¿Existe un derecho humano a la buena administración? Hacia un estándar transnacional entre los sistemas europeos y el sistema interamericano
Autor: Franco Renato Danós Lezama
Año: 2026
Contactos: fdanos@ub.edu
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¿Existe un derecho humano a la buena administración? Hacia un estándar transnacional entre los sistemas europeos y el sistema interamericano
Autor: Franco Renato Danós Lezama
Año: 2026
Contactos: fdanos@ub.edu
La actuación administrativa es uno de los espacios en los que los derechos adquieren efectividad cotidiana. El trabajo examina si las convergencias entre el Derecho de la Unión Europea, el sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el sistema interamericano permiten reconocer un derecho humano autónomo a la buena administración o reconstruir un estándar transnacional. Mediante una metodología jurídico-dogmática y comparada, el análisis identifica un núcleo material integrado por imparcialidad, audiencia efectiva, examen diligente, motivación y plazo razonable, con la revisión efectiva como garantía externa. La propuesta ordena esa convergencia sin borrar las diferencias entre sus fundamentos jurídicos.
Palabras clave: Buena administración, derechos humanos, procedimiento administrativo, debido procedimiento, sistemas regionales de protección.
Buena parte de la efectividad de los derechos depende de las decisiones administrativas. Es así debido a que cuestiones como prestaciones sociales, autorizaciones, sanciones, procedimientos migratorios, acceso a información y numerosos derechos económicos y sociales se concretan mediante actuaciones de las administraciones públicas. El procedimiento administrativo es, por ello, un espacio decisivo de protección frente al poder público.
La buena administración ha evolucionado desde pautas de correcto funcionamiento institucional hacia deberes jurídicos sobre la forma de instruir, valorar y decidir. Tomás Mallén explica que su formulación autónoma reúne posiciones jurídicas antes dispersas y les atribuye una función de garantía instrumental (2004, pp. 41–42). El foco se desplaza así hacia la calidad jurídica del proceso decisorio.
El Derecho de la Unión Europea ofrece la expresión normativa más intensa. El artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) reconoce el tratamiento imparcial y equitativo dentro de un plazo razonable e incorpora audiencia, acceso al expediente y motivación. Su contenido se apoya en una jurisprudencia previa sobre principios generales de buena administración.
En otros sistemas regionales la construcción es distinta. El Consejo de Europa desarrolla la buena administración y gobernanza mediante jurisprudencia e instrumentos regionales. Por su parte, el sistema interamericano proyecta el debido proceso y la protección judicial sobre actuaciones administrativas capaces de afectar derechos. Las exigencias son comparables, aunque difieren en su fundamento y exigibilidad.
La pregunta de investigación que se formula en este trabajo es en qué medida la convergencia de garantías jurídico-administrativas en los sistemas europeos y el sistema interamericano permite reconocer un derecho humano autónomo a la buena administración y qué utilidad ofrece la categoría de estándar transnacional, entendida aquí como una reconstrucción de convergencias funcionales entre sistemas regionales autónomos. La expresión derecho humano designa una posición jurídica de protección frente al poder público dentro de sistemas regionales. Su autonomía se valora mediante fundamento normativo, contenido propio y exigibilidad.
La hipótesis que formulo es que existe una convergencia material suficiente para reconstruir un estándar transnacional. La autonomía del derecho alcanza niveles distintos. La Unión presenta el desarrollo más intenso, mientras el Consejo de Europa y el sistema interamericano protegen componentes equivalentes mediante derechos, principios y técnicas diferentes.
La metodología es jurídico-dogmática y comparada. El análisis distingue convergencia material y autonomía del derecho, reconstruye tres vías de reconocimiento y compara las operaciones del proceso decisorio. Una garantía integra el núcleo cuando presenta una función equivalente en los tres espacios, una base regional identificable y suficiente concreción.
Los casos proceden de sectores administrativos diversos. La comparación extrae funciones comunes sin atribuirles idéntico alcance en todo procedimiento. Finalmente se aplican los criterios de autonomía y se delimita el estándar transnacional.
La buena administración puede operar como principio orientador, fuente de deberes, fundamento de posiciones subjetivas y, en el Derecho de la Unión Europea, como derecho expresamente reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esta pluralidad explica tanto la expansión de la categoría como las dificultades para determinar su autonomía.
Ponce Solé vincula la dimensión subjetiva de la buena administración con el deber de diligencia o debido cuidado. Este alcanza la obtención de información, la identificación de factores relevantes, la exclusión de los irrelevantes, la ponderación de intereses y una motivación suficiente y congruente (2023, pp. 172–176).
Hofmann y Mihaescu conciben la buena administración como un marco de derechos, reglas y principios ligados al Estado de Derecho y la justicia procedimental. El deber de cuidado exige una investigación completa e imparcial y puede generar posiciones subjetivas, junto con una dimensión estructural (2013, pp. 84, 95).
Bousta advierte que el artículo 41 reúne garantías previamente reconocidas, como imparcialidad, equidad, audiencia, motivación, acceso al expediente y plazo razonable (2020, pp. 203–204). El valor añadido de la buena administración depende, por ello, de su capacidad para producir consecuencias propias y ordenar coherentemente esos deberes.
En conjunto, estas posiciones muestran que el valor añadido de la buena administración depende menos de reagrupar garantías ya existentes que de explicar cómo esas garantías disciplinan la formación misma de la decisión administrativa.
La distinción entre derecho autónomo y estándar jurídico resulta decisiva para el análisis comparado. La presencia de garantías equivalentes en varios sistemas permite identificar una convergencia material. La afirmación de un derecho autónomo exige, además, un fundamento normativo reconocible, un contenido material diferenciable y un grado de exigibilidad suficiente. Estos tres elementos servirán como criterios de comparación.
El estándar transnacional cumple una función reconstructiva. Describe exigencias convergentes en sistemas regionales autónomos sin presuponer una fuente suprasistémica común. Se emplea en sentido amplio para una convergencia que atraviesa esos sistemas y los ordenamientos vinculados. Es una propuesta analítica de este trabajo que preserva sus diferencias jurídicas.
En el Derecho de la Unión Europea, diversas garantías desarrolladas inicialmente por la jurisprudencia alcanzaron posteriormente reconocimiento expreso en la CDFUE. En el caso Technische Universität München, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) afirmó que, cuando la Administración dispone de una amplia facultad de apreciación, las garantías procedimentales adquieren especial relevancia. Entre ellas se encuentran el examen minucioso e imparcial de los elementos pertinentes, la posibilidad de que la persona interesada exprese su punto de vista y la existencia de una motivación suficiente (TJCE, 1991, ap. 14).
En la sentencia recaída en el caso Sopropé, el TJCE desarrolló el derecho de audiencia como manifestación del derecho de defensa. El Tribunal sostuvo que la persona afectada debe disponer de una oportunidad efectiva para formular observaciones sobre los elementos que servirán de fundamento a una decisión desfavorable. Esta exigencia alcanza también a las administraciones nacionales cuando actúan dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (TJCE, 2008, aps. 37–38).
El artículo 41 de la CDFUE sistematizó posteriormente varias de estas garantías bajo el derecho a una buena administración. El apartado primero reconoce el derecho de toda persona a que sus asuntos sean tratados imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. El apartado segundo incorpora, entre otras garantías, el derecho de audiencia, el acceso al expediente y la obligación de motivar las decisiones. Este reconocimiento expreso refuerza la dimensión subjetiva de la buena administración, aunque el ámbito de aplicación institucional del precepto se refiere a las instituciones, órganos y organismos de la Unión.
La sentencia del caso Agrobet CZ, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), muestra la continuidad entre el artículo 41 de la CDFUE y los principios generales de buena administración. El Tribunal afirmó que la autoridad competente debe examinar de manera diligente e imparcial todos los aspectos pertinentes del asunto y adoptar su decisión sobre la base de información suficientemente completa y fiable (TJUE, 2020, aps. 43–44).
El deber de diligencia amplía de este modo la protección procedimental. La audiencia permite a la persona aportar argumentos y pruebas, mientras que la diligencia exige que esos elementos sean efectivamente examinados e incorporados al proceso de formación de la decisión. La buena administración alcanza así la manera en que la Administración reúne, contrasta y utiliza la información relevante antes de decidir.
En el ámbito del Consejo de Europa, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha desarrollado exigencias vinculadas con la buena gobernanza a partir de derechos convencionales concretos. En el caso Beyeler c. Italia, el Tribunal subrayó la necesidad de que las autoridades públicas actúen de manera oportuna, adecuada y coherente cuando está comprometido el interés general (TEDH, 2000, § 120). Posteriormente, en Moskal c. Polonia, el TEDH formuló expresamente el principio de buena gobernanza y exigió una especial diligencia cuando la actuación administrativa incide sobre situaciones de especial relevancia para la persona afectada (TEDH, 2009, §§ 51 y 72). Esta orientación fue reiterada en Rysovskyy c. Ucrania (TEDH, 2011, § 70).
Esta construcción jurisprudencial se complementa con la Recomendación CM/Rec(2007)7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuyo Código de Buena Administración sistematiza diversas garantías de la actuación administrativa, entre ellas la imparcialidad y objetividad, el respeto de un plazo razonable, la participación, el derecho de audiencia, la motivación y la posibilidad de revisión judicial. Stelkens y Andrijauskaitė sitúan estos desarrollos dentro de un proceso más amplio de formación de principios paneuropeos de buena administración (2017, pp. 52–54).
El modelo del Consejo de Europa presenta, por tanto, una convergencia material relevante con varias de las garantías recogidas en el artículo 41 de la CDFUE, aunque mediante una estructura jurídica diferente. Su contenido se construye a partir de derechos convencionales, jurisprudencia e instrumentos de soft law, sin alcanzar la misma positivización autónoma que la buena administración posee en el Derecho de la Unión. La buena gobernanza opera así como un parámetro de calidad jurídica de la actuación pública, cuyo alcance y exigibilidad dependen de las fuentes concretas que le sirven de fundamento.
En el sistema interamericano, la protección frente a las actuaciones administrativas se articula principalmente a través de las garantías del debido proceso y de la protección judicial reconocidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha extendido progresivamente estas garantías a procedimientos y decisiones administrativas capaces de afectar derechos. Desde la doctrina, Machado Arias destaca la proyección del artículo 8 de la CADH sobre el procedimiento administrativo como una de las principales manifestaciones de la incidencia de la jurisprudencia interamericana en la actuación de la Administración (2009, pp. 145–146).
Un punto de referencia fundamental es el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, en el que la Corte IDH sostuvo que la discrecionalidad administrativa encuentra límites en los derechos humanos y que las garantías del debido proceso deben respetarse cuando la Administración ejerce potestades sancionadoras. La Corte añadió que las garantías mínimas resultan aplicables también a los procedimientos administrativos capaces de afectar derechos de las personas (Corte IDH, 2001, párrs. 126–127). El procedimiento administrativo queda así incorporado al ámbito de protección convencional antes de una eventual intervención judicial.
Esta orientación fue reforzada en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú. La Corte IDH vinculó el artículo 8 de la CADH con las condiciones necesarias para que una persona pueda defender adecuadamente sus derechos frente a decisiones estatales. Al examinar el procedimiento concreto, tomó en consideración la falta de comunicación de los cargos, las restricciones para ejercer la actividad probatoria y la posterior adopción de una decisión desfavorable (Corte IDH, 2001, párrs. 102–107).
La motivación de las decisiones constituye otra línea especialmente consolidada. En el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, la Corte IDH sostuvo que las decisiones capaces de afectar derechos deben encontrarse debidamente fundamentadas, pues la expresión de sus razones permite controlar la actuación estatal y prevenir la arbitrariedad. La ausencia de una fundamentación escrita que explicara las razones de la restricción del acceso a la información fue considerada contraria al artículo 8.1 de la Convención (Corte IDH, 2006, párrs. 120–123).
Posteriormente, en el caso Moya Solís vs. Perú, la Corte precisó que la motivación consiste en la exteriorización de una justificación razonada que permita comprender cómo la autoridad alcanza una determinada conclusión. Esta garantía permite verificar que los argumentos relevantes de las partes fueron efectivamente considerados y facilita el control posterior de la decisión mediante la identificación de los hechos, motivos y fundamentos normativos utilizados por la autoridad (Corte IDH, 2021, párrs. 83–84).
El caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay resulta especialmente relevante para la dimensión material del derecho de audiencia. La Corte IDH vinculó el derecho a ser oído con la posibilidad efectiva de presentar argumentos y pruebas y con la obligación de que la autoridad los examine adecuadamente. La participación del interesado adquiere así una dimensión sustantiva, pues debe contar con una posibilidad real de incidir en la formación de la decisión administrativa (Corte IDH, 2011, párrs. 121–122).
Esta evolución jurisprudencial se complementa, en el ámbito iberoamericano, con la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, que incorpora expresamente el lenguaje de la buena administración y sistematiza un amplio conjunto de derechos frente a las autoridades administrativas. Su naturaleza de soft law determina un grado de exigibilidad distinto al de la Convención Americana, aunque contribuye a consolidar un vocabulario jurídico común en torno a las exigencias de una actuación administrativa respetuosa de los derechos de las personas (Lara Ortiz, 2023, pp. 54–55).
La comparación entre los tres sistemas permite advertir que la buena administración incide sobre distintos momentos y dimensiones del proceso decisorio. Algunas exigencias se proyectan directamente sobre la actividad mediante la cual la Administración conoce los hechos, valora la información disponible y adopta una decisión. Otras determinan las condiciones jurídicas bajo las cuales debe desarrollarse esa actividad, mientras que determinadas garantías adquieren especial relevancia una vez que la decisión ha sido adoptada, al permitir su conocimiento y eventual control. La distinción resulta útil para comprender cómo interactúan estas exigencias sin atribuirles necesariamente la misma función.
La formación de la decisión presupone, en efecto, una actividad que comienza con la obtención y examen de la información y puede comprender la práctica y valoración de pruebas, la determinación de los hechos, la identificación de los elementos jurídicamente relevantes y, cuando corresponda, su ponderación. Sobre esa base se forma el juicio administrativo y se adopta la decisión, cuyas razones deben después exteriorizarse mediante una motivación suficiente. Este recorrido no debe entenderse como una sucesión rígida de etapas. En la práctica, la instrucción, la valoración y la participación pueden superponerse, retroalimentarse e incluso exigir la revisión de apreciaciones previamente alcanzadas.
Dentro de ese proceso, la imparcialidad condiciona la manera en que la autoridad se aproxima a los hechos y argumentos sometidos a su consideración. El artículo 41.1 de la CDFUE la reconoce expresamente, mientras que en el caso Agrobet CZ la relaciona con la obligación de examinar de manera completa los elementos pertinentes. Una exigencia semejante aparece en la Recomendación CM/Rec(2007)7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que incorpora la objetividad entre los principios de buena administración. En el sistema interamericano, el caso Petro Urrego vs. Colombia ofrece una manifestación particularmente clara de esta garantía, al considerar incompatible con el artículo 8.1 de la Convención que una misma dependencia concentrara la formulación de los cargos y la decisión sobre su procedencia, comprometiendo con ello la imparcialidad objetiva (Corte IDH, 2020, párrs. 129–130).
La audiencia responde a una lógica complementaria. Su efectividad exige que la persona interesada disponga de una oportunidad real para influir en la formación de la decisión. Así lo refleja el caso Sopropé en el Derecho de la Unión y también la Recomendación del Consejo de Europa respecto de las decisiones individuales desfavorables. En el sistema interamericano, los casos Baena Ricardo, Ivcher Bronstein y Barbani Duarte desarrollan una protección funcionalmente semejante. En este último caso, además, la Corte vinculó el derecho a ser oído con la posibilidad de presentar argumentos y pruebas y con la necesidad de que estos sean efectivamente examinados por la autoridad. La participación adquiere, por tanto, relevancia jurídica cuando puede proyectarse sobre el contenido del juicio administrativo.
Es precisamente en ese punto donde el deber de diligencia adquiere especial importancia. La buena administración no protege únicamente la posibilidad de aportar información, sino también la forma en que la Administración la recibe, contrasta y utiliza para decidir. En el caso Technische Universität München, el TJCE exigió un examen minucioso e imparcial de los elementos relevantes; en Agrobet CZ, el TJUE insistió en la necesidad de disponer de una base informativa completa y fiable; y, en Barbani Duarte, la Corte IDH exigió un examen adecuado de los argumentos y pruebas aportados. Consideradas conjuntamente, estas exigencias permiten apreciar una dimensión de la diligencia que atraviesa la determinación de los hechos, la selección de los factores jurídicamente pertinentes y la valoración de su incidencia sobre la decisión.
La relación entre audiencia y diligencia resulta especialmente significativa. La primera abre el procedimiento a la participación del interesado; la segunda impide que esa participación quede reducida a una formalidad carente de efectos sobre el razonamiento administrativo. Entre ambas se configura una exigencia más profunda, vinculada con la calidad del conocimiento sobre el que se asienta la decisión. La buena administración alcanza así el tránsito que conduce de la información a la formación del juicio y, finalmente, a la decisión.
La motivación ocupa una posición singular dentro de este recorrido. A través de ella se hace visible la relación entre los hechos que la Administración considera acreditados, los elementos que estima relevantes, la valoración realizada y la conclusión finalmente alcanzada. Cumple, por ello, una función de cierre del proceso decisorio y, al mismo tiempo, constituye la condición que permite comprender y controlar posteriormente la decisión. El artículo 41.2.c de la CDFUE reconoce expresamente la obligación de motivar; la Recomendación CM/Rec(2007)7 exige la exposición de las razones y fundamentos jurídicos y fácticos; y, en el ámbito interamericano, los casos Claude Reyes y Moya Solís relacionan la motivación con la prevención de la arbitrariedad y con la posibilidad de someter la actuación pública a control.
El tiempo en el que se desarrolla este proceso tampoco resulta jurídicamente indiferente. El artículo 41.1 de la CDFUE incorpora el plazo razonable al contenido de la buena administración y la Recomendación del Consejo de Europa recoge una exigencia semejante. La jurisprudencia del TEDH, particularmente en los casos Beyeler y Moskal, ha relacionado además la actuación oportuna con el principio de buena gobernanza. En el sistema interamericano, la Corte IDH declaró en el caso Yakye Axa vs. Paraguay que la duración de un procedimiento administrativo de reivindicación territorial había desconocido el principio del plazo razonable y contribuido a su inefectividad (Corte IDH, 2005, párrs. 98 y 104). El tiempo aparece así como una condición que acompaña transversalmente la formación y adopción de la decisión.
Una vez adoptada esta, la revisión efectiva introduce una dimensión distinta. Su función ya no consiste en orientar directamente la formación del juicio administrativo, sino en permitir el control de la decisión y de las garantías que condicionaron su elaboración. En el Derecho de la Unión, esta función encuentra respaldo en el artículo 47 de la CDFUE; la Recomendación CM/Rec(2007)7 contempla igualmente la revisión judicial de las decisiones que afecten derechos e intereses; y, en el sistema interamericano, el artículo 25 de la Convención se articula con las garantías del artículo 8. La revisión efectiva refuerza de este modo la exigibilidad del conjunto, aunque opere desde una posición externa al núcleo de formación de la decisión.
Esta reconstrucción permite comprender también por qué determinadas garantías relevantes para una buena actuación administrativa no integran necesariamente el núcleo transnacional aquí propuesto. El propósito no consiste en trasladar íntegramente el contenido del artículo 41 de la CDFUE a los otros sistemas, sino en identificar aquellas exigencias cuya equivalencia funcional puede sostenerse con suficiente consistencia en los tres espacios analizados. El acceso al expediente resulta esencial para conocer la base sobre la que la Administración pretende decidir y posee un reconocimiento particularmente intenso en el Derecho de la Unión. Sin embargo, las fuentes examinadas no permiten atribuirle el mismo grado de generalidad en los otros dos sistemas. Algo semejante ocurre con la notificación, indispensable para que la persona conozca la decisión y pueda reaccionar frente a ella, pero cuya función aparece mejor situada en el plano de la efectividad posterior que como elemento autónomo del núcleo material.
La convergencia identificada presenta, por tanto, diferentes grados de intensidad. Audiencia, diligencia y motivación muestran una correspondencia especialmente sólida entre los sistemas examinados. La imparcialidad y el plazo razonable revelan igualmente una coincidencia funcional relevante, aunque apoyada en fuentes y desarrollos jurisprudenciales de diferente densidad. La revisión efectiva se sitúa en un plano complementario, como garantía externa que permite controlar la observancia de las exigencias que acompañaron la formación de la decisión. Esta diversidad no debilita el estándar comparado, sino que permite reconstruirlo sin borrar las diferencias jurídicas propias de cada sistema.
La cuestión de la autonomía del derecho a una buena administración exige atender a varios planos. En primer lugar, importa determinar si existe una base normativa que lo reconozca expresamente. En segundo término, debe examinarse si la categoría genera deberes con contenido propio y consecuencias jurídicas diferenciables. Finalmente, resulta necesario valorar en qué medida esos deberes pueden ser invocados como fundamento de una pretensión o utilizados como parámetro de control. La combinación de estos elementos permite distinguir entre reconocimiento formal, densidad material y exigibilidad.
Desde esta perspectiva, el Derecho de la Unión Europea presenta el grado más intenso de autonomía. El artículo 41 de la CDFUE proporciona un fundamento normativo expreso, mientras que la jurisprudencia ha desarrollado contenidos concretos vinculados con la audiencia, la diligencia, la imparcialidad y la motivación. La buena administración cuenta, por tanto, con una base reconocible y con un contenido material suficientemente definido. Su exigibilidad se articula a través del propio ordenamiento de la Unión y de los principios generales que lo integran, también relevantes cuando las autoridades nacionales aplican Derecho de la Unión. Esta autonomía, sin embargo, debe entenderse dentro del ámbito de aplicación propio del artículo 41 y de las construcciones jurisprudenciales que lo complementan.
La situación es distinta en el sistema del Consejo de Europa. El Convenio Europeo de Derechos Humanos no contiene una disposición equivalente al artículo 41 de la CDFUE y, por ello, la buena administración no aparece configurada como un derecho autónomo en sentido estricto. Su dimensión material es, sin embargo, relevante. La jurisprudencia del TEDH y la Recomendación CM/Rec(2007)7 permiten identificar deberes de coherencia, diligencia, oportunidad, imparcialidad, audiencia y motivación. Estas exigencias adquieren fuerza jurídica en la medida en que se conectan con derechos convencionales concretos, de modo que la autonomía normativa es menor, aunque el contenido material resulte significativo.
En el sistema interamericano ocurre algo semejante, aunque a través de una construcción distinta. La Convención Americana sobre Derechos Humanos no reconoce expresamente un derecho a la buena administración, pero los artículos 8 y 25 han servido para proyectar garantías del debido proceso y de la protección judicial sobre la actuación administrativa. Casos como Baena Ricardo, Claude Reyes, Barbani Duarte y Moya Solís permiten identificar exigencias relativas a la audiencia, al examen efectivo de argumentos y pruebas, a la motivación y al control posterior. A ello se suman los casos Petro Urrego, en materia de imparcialidad, y Yakye Axa, respecto del plazo razonable en sede administrativa.
La Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública añade un elemento relevante, pues reconoce expresamente la buena administración y sistematiza un amplio conjunto de derechos frente a la Administración. Su naturaleza de soft law impide equiparar su fuerza jurídica a la de la Convención Americana, pero contribuye a dotar de mayor densidad conceptual a la categoría en el espacio iberoamericano.
La comparación muestra, en consecuencia, distintos grados de autonomía jurídica. En la Unión Europea confluyen una base normativa expresa, un desarrollo material consolidado y mecanismos de exigibilidad más intensos. En el sistema del Convenio Europeo, la autonomía formal es menor y la protección depende de derechos convencionales específicos, aunque existe un contenido material relevante. En el sistema interamericano, la autonomía se construye principalmente a partir de los artículos 8 y 25 de la Convención y de su desarrollo jurisprudencial, complementados por instrumentos iberoamericanos de buena administración.
Esta diversidad permite distinguir entre la autonomía del derecho en cada sistema y la existencia de un estándar compartido de buena administración, cuya unidad descansa principalmente en la convergencia de funciones y garantías antes que en una fuente normativa común.
La transnacionalidad se emplea aquí en un sentido analítico y amplio. Stelkens y Andrijauskaitė identifican principios paneuropeos de buena administración (2017, pp. 52–54), mientras que Covilla Martínez analiza la incidencia interamericana sobre el ejercicio de las potestades administrativas (2019, pp. 14–15). La unidad propuesta surge de comparar ambos desarrollos sin desconocer sus fundamentos propios.
La equivalencia funcional entre garantías no supone identidad normativa ni permite trasladar automáticamente soluciones de un sistema a otro. Las diferencias en las fuentes, el ámbito de aplicación y los mecanismos de exigibilidad condicionan el alcance de cada garantía. El estándar identifica así un mínimo de convergencia compatible con esas diferencias.
Su núcleo material comprende imparcialidad, audiencia efectiva, examen diligente, motivación y plazo razonable. Estas garantías protegen el tránsito entre información, formación del juicio y decisión. La revisión efectiva se sitúa en un segundo nivel, como garantía externa que permite controlar la observancia de ese núcleo una vez adoptada la decisión.
La categoría permite relacionar garantías que suelen analizarse de forma separada. La audiencia abre la participación, la diligencia incorpora la información relevante al razonamiento y la motivación exterioriza sus fundamentos. La revisión permite controlar posteriormente su observancia. El estándar articula estas funciones sin alterar la fuente jurídica de la que proceden.
El examen diligente ocupa una posición central porque conecta la información con la formación del juicio. Su valor explicativo reside en mostrar que la buena administración juridifica también la actividad mediante la cual la Administración transforma datos y alegaciones en hechos relevantes, criterios de valoración y razones para decidir.
El estándar cumple así una función descriptiva, al ordenar garantías funcionalmente equivalentes, y otra interpretativa, al relacionar audiencia, diligencia, motivación y control dentro del proceso decisorio. Su fuerza jurídica concreta depende, en todo caso, de la fuente aplicable en cada ordenamiento.
La reconstrucción ofrece una pauta para examinar la formación de la decisión administrativa. El punto de partida es una base informativa suficiente. La autoridad debe reunir los datos necesarios, facilitar el conocimiento de la base decisoria cuando corresponda y garantizar una participación y una actividad probatoria efectivas. La calidad de la instrucción adquiere así relevancia jurídica propia.
Sobre esa base procede determinar los hechos y seleccionar los factores relevantes. La audiencia resulta efectiva cuando alegaciones y pruebas pueden influir en esa reconstrucción. El expediente y la motivación deben permitir identificar los hechos y elementos que sustentan la decisión y verificar la consideración de las alegaciones esenciales, especialmente en procedimientos complejos o ante amplios márgenes de apreciación.
La valoración culmina con la adopción de la decisión. La Administración debe explicar cómo los hechos establecidos y los factores relevantes conducen a la conclusión alcanzada. La motivación permite reconstruir ese razonamiento y aporta trazabilidad al juicio administrativo al hacer visible la relación entre información, valoración y resultado.
Una vez adoptada la decisión, el control puede proyectarse sobre la suficiencia de la instrucción, la consideración de los elementos relevantes y la coherencia de la motivación. Technische Universität München muestra precisamente que la amplitud del margen de apreciación refuerza la importancia de las garantías procedimentales.
Esta perspectiva resulta especialmente útil cuando la Administración dispone de amplios márgenes de apreciación, pues permite examinar la racionalidad jurídica del proceso decisorio sin sustituir el espacio de valoración que le corresponde.
Un ejemplo permite apreciar su utilidad. Ante la denegación de una prestación social, la autoridad debe examinar la documentación aportada, determinar los hechos acreditados, identificar los requisitos aplicables y explicar por qué esos elementos conducen al resultado. La motivación permite reconstruir ese recorrido y, cuando corresponda, impugnar la decisión.
El análisis permite sostener una respuesta graduada. La buena administración alcanza su mayor autonomía jurídica en el Derecho de la Unión Europea, mientras que en los sistemas del Consejo de Europa e interamericano sus contenidos se articulan principalmente a través de otros derechos, principios y garantías. La diversidad de fundamentos impide hablar de un derecho humano autónomo configurado de manera uniforme en los tres sistemas, pero permite reconocer una convergencia material suficientemente consistente.
Esa convergencia hace posible reconstruir un estándar transnacional integrado por imparcialidad, audiencia efectiva, examen diligente, motivación y plazo razonable, acompañado por la revisión efectiva como garantía externa. Su unidad deriva de la función que cumplen estas garantías en la formación y control de la decisión, sin exigir identidad normativa entre los ordenamientos.
La principal aportación de esta reconstrucción consiste en mostrar que la buena administración alcanza también el proceso mediante el cual la Administración transforma información y alegaciones en hechos, valoraciones y razones para decidir. Su utilidad reside, por ello, en ofrecer un parámetro para examinar la racionalidad jurídica del proceso decisorio sin sustituir el margen de apreciación que corresponde a la Administración.
Bousta, R. (2020). La polisemia del derecho a una buena administración: Análisis crítico de los ordenamientos europeo y español. Revista de la Facultad de Derecho de México, 70(276-1), 199–230. https://doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.276-1.75084
Covilla Martínez, J. C. (2019). El impacto de la jurisprudencia interamericana sobre las decisiones de la Administración Pública. A&C – Revista de Direito Administrativo & Constitucional, 19(78), 13–31. https://doi.org/10.21056/aec.v19i78.1203
Hofmann, H. C. H., & Mihaescu, B. C. (2013). The relation between the Charter’s fundamental rights and the unwritten general principles of EU law: Good administration as the test case. European Constitutional Law Review, 9(1), 73–101. https://doi.org/10.1017/S1574019612001046
Lara Ortiz, M. L. (2023). Buena administración para la efectividad de los derechos sociales. Revista de Derecho Administrativo, (22), 38–68. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/27655
Machado Arias, J. P. (2009). El procedimiento y proceso administrativos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En Procedimiento y justicia administrativa en América Latina (pp. 123–162). Fundación Konrad Adenauer. https://www.kas.de/documents/252038/253252/7_dokument_dok_pdf_17833_4.pdf/6840695a-421f-9937-35f3-10f8479391a3
Ponce Solé, J. (2023). El derecho a una buena administración, su exigencia judicial y el privilegio de ejecutoriedad de los actos administrativos. A propósito de la Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo 1421/2020, de 28 de mayo de 2020, recurso de casación 5751/2017. Revista de Administración Pública, (221), 163–182. https://doi.org/10.18042/cepc/rap.221.06
Stelkens, U., & Andrijauskaitė, A. (2017). Added value of the Council of Europe to administrative law: The development of pan-European general principles of good administration by the Council of Europe and their impact on the administrative law of its member states. Teisė, 104, 52–74. https://doi.org/10.15388/Teise.2017.104.10845
Tomás Mallén, B. (2004). El derecho fundamental a una buena administración. Instituto Nacional de Administración Pública. https://bci.inap.es/alfresco_file/f237aa2b-da17-4f77-bfa7-30f8eea750b9%3B1.0
Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo. (2013). Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública. https://clad.org/wp-content/uploads/2020/07/Carta-Iberoamericana-de-los-Derechos-y-Deberes-del-Ciudadano-en-Relacion-con-la-Administracion-Publica-10-2013.pdf
Comité de Ministros del Consejo de Europa. (2007). Recommendation CM/Rec(2007)7 of the Committee of Ministers to member states on good administration. https://rm.coe.int/16807096b9
Unión Europea. (2016). Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Diario Oficial de la Unión Europea, C 202, 389–405. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:12016P/TXT
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 126–127. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_72_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 102–107. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_74_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2005). Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 98 y 104. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_125_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 120–123, 126–127. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011). Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párrs. 121–122. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_234_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Caso Petro Urrego vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párrs. 129–130. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021). Caso Moya Solís vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párrs. 83–84. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_425_esp.pdf
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. (1991). Technische Universität München contra Hauptzollamt München Mitte. Asunto C-269/90. Sentencia de 21 de noviembre de 1991, ap. 14. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:61990CJ0269
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. (2008). Sopropé, Organizações de Calçado Lda contra Fazenda Pública. Asunto C-349/07. Sentencia de 18 de diciembre de 2008, aps. 37–38. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62007CJ0349
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2020). Agrobet CZ s. r. o. contra Finanční úřad pro Středočeský kraj. Asunto C-446/18. Sentencia de 14 de mayo de 2020, aps. 43–44. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62018CJ0446
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (2000). Beyeler c. Italia [Gran Sala]. Demanda 33202/96. Sentencia de 5 de enero de 2000, § 120. https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-58832
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (2009). Moskal c. Polonia. Demanda 10373/05. Sentencia de 15 de septiembre de 2009, §§ 51 y 72. https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-94009
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (2011). Rysovskyy c. Ucrania. Demanda 29979/04. Sentencia de 20 de octubre de 2011, § 70. https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-107088
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