La tutela sin cumplimiento: cuando el amparo no ampara (Colombia)
Autor: Andrés Camilo Galindo Bacca
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La tutela sin cumplimiento: cuando el amparo no ampara (Colombia)
Autor: Andrés Camilo Galindo Bacca
Andrés Camilo Galindo Bacca Abogado (Colombia), Abogado colombiano, especialista en Estudios Penales y maestrando en Derecho Penal Económico. Vinculado a un Despacho Judicial, con experiencia en análisis jurídico, estudio de casos y apoyo en la elaboración de providencias. Sus líneas de interés académico comprenden la teoría del delito, el derecho penal económico y la eficacia material de los mecanismos constitucionales de protección de derechos fundamentales.
Contacto: galindo9065@gmail.com
La acción de tutela, creada por el artículo 86 de la Constitución de 1991 de Colombia, fue concebida como un mecanismo ágil y efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En sus inicios fortaleció la confianza en la justicia al permitir que cualquier persona acudiera ante un juez sin mayores formalismos.
No obstante, el texto sostiene que hoy enfrenta una crisis de eficacia. Aunque los jueces conceden el amparo en muchos casos, las entidades obligadas incumplen reiteradamente las órdenes judiciales. Incluso tras la apertura de incidentes de desacato y la imposición de sanciones como arrestos o multas, las decisiones pueden permanecer sin ejecución, prolongando la vulneración del derecho reconocido.
Esta problemática no solo afecta a los ciudadanos, sino que debilita la autoridad del Estado y aumenta la congestión judicial. Así, la tutela conserva eficacia formal, pero pierde efectividad real.
Con la Constitución Política de 1991, la Asamblea Nacional Constituyente prometía a los ciudadanos colombianos y a quienes residieran en el territorio nacional, un instrumento no solo novedoso sino transformador, capaz de alzar la salvaguarda de los derechos fundamentales, dejando a un lado cualquier formalismo o requisito legal para ser invocado, permitiéndole a cualquier persona, sin distinción de su raza, sexo, religión, orientación política, estatus social o económico poner en conocimiento de un Juez de la República los hechos constitutivos que podrían situar o poner en riesgo sus derechos fundamentales, para que aquel en sus facultades judiciales pueda amparar a través de un proceso vertiginoso los intereses del desamparado.
La acción de tutela germinó del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, y se implementó con el fin de responder a las necesidades sociales que enfrentaba Colombia en su momento, ello, tuvo por consecuencia un afianzamiento del Poder Judicial frente al pueblo, un alto impacto en el aprestigiamiento de la justicia y en la confiabilidad de las instituciones, pues quien antes se encontraba desguarnecido ahora se encontraría cobijado por el gran velo de la justicia.
Sin lugar a duda, para los albores de aquella década el espíritu del constituyente se aparejó de un gran sentido de abnegación, transparencia y justicia para redactar el artículo 86 de la Constitución del 91, sembrando la esperanza de un futuro prometedor para una verdadera y perenne construcción social, la que más adelante cuando iniciaba ya a dar sus frutos, se enfrentó a tan alta cantidad de plagas que el único camino que le quedó fue aceptar su destino, el perecimiento.
Hoy por hoy, los mismos ciudadanos que defendían la institucionalidad y la justicia son quienes la impugnan con mayor ferocidad y en realidad, no es para menos, para ilustrar lo anterior, solo hace falta examinar uno de los tantos casos que llegan a los Despachos Judiciales esperando se amparen sus derechos fundamentales.
Representemos a los cientos de miles de ciudadanos que hoy se encuentran a la espera de que su derecho fundamental a la salud supere la vulneración flagrante que padece en la actualidad, acudiendo para ello a la acción de tutela. Sea el caso de don Fabio, hombre de aproximadamente 65 años, diagnosticado con un tipo de epilepsia, a quien desde el año 2023 se le amparó su derecho fundamental a la salud, ordenándose mediante providencia judicial la entrega de un medicamento indispensable para el tratamiento de su patología.
No obstante, la sentencia que debía resguardar su derecho no fue más que el inicio de una faena agotadora y, sobre todo, interminable para el accionante. La entidad obligada a suministrar el medicamento ha omitido de manera reiterada el cumplimiento de la orden judicial impartida, ello lógicamente condujo a que don Fabio no solo se viera en la necesidad de promover actuaciones administrativas ante la Superintendencia Nacional de Salud, poniendo en conocimiento los hechos, sino también a acudir de forma incesante y en múltiples oportunidades al incidente de desacato, con el propósito de lograr la materialización efectiva del amparo concedido.
Debe reconocerse que el Despacho tramitó el asunto de manera juiciosa y oportuna, procurando la notificación de la sentencia dentro del término legal y otorgando impulso célere al trámite incidental, el cual ha concluido en órdenes de arresto, imposición de multas y compulsa de copias por el desacato a la orden judicial. Sin embargo, y pese a todas estas actuaciones, don Fabio aún no recibe el medicamento que requiere para su tratamiento.
Este tipo de casos pueden encontrarse en los Despachos Judiciales en cantidades absurdas, entonces, solo queda preguntarse una cosa ¿La acción de tutela en realidad es un mecanismo que salvaguarde derechos fundamentales?
Muchos podrían pensar que sí, y sería una falacia sostener lo contrario, pues muchos otros derechos que se ven conculcados son resguardados rápidamente a través de la acción de tutela, como lo son el de petición, seguridad social, debido proceso, entre otros, pero ¿Qué sucede con los derechos fundamentales que no se alcanzan a proteger? Como en el caso de don Fabio.
La respuesta tiene como punto medular la eficacia con la que cuenta este mecanismo constitucional para hacerse efectivo. Veamos, de principio a fin, el trámite tutelar.
Inicia con: i) la radicación del escrito de tutela, sin formalismos excesivos, exigencias técnicas ni requisitos legales complejos. Esto se constituye como una manifestación clara de su carácter garantista, en tanto permite que cualquier persona, sin mayores barreras, pueda acceder a la justicia para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Discurriéndose frente a ello, que: “Para algunos, la tutela no solo representa un avance democrático indudable, sino que incluso constituye casi una revolución judicial, pues ha permitido materializar los derechos fundamentales en la vida cotidiana de los colombianos.”1
Posteriormente, ii) la acción es repartida a un Despacho Judicial conforme a las reglas de competencia, el cual dispone de un término de diez (10) días para resolver el asunto. Este plazo es breve, quizá, la expresión más palpable de la eficacia y eficiencia del aparato judicial, pues en un lapso muy reducido se decide un conflicto que, en ocasiones, reviste alta trascendencia jurídica.
Ahora bien, una vez proferido el fallo, pueden configurarse diversos escenarios jurídicos: (i) que se conceda el amparo de los derechos fundamentales o (ii) que este sea negado. A su vez, cuando el amparo es concedido, se abren dos caminos posibles: que la entidad accionada cumpla lo ordenado, materializando la decisión judicial, o que incumpla la orden impartida.
Para el caso que nos ocupa, cobra especial relevancia este último supuesto: aquel en el que los derechos fundamentales son tutelados, pero la entidad obligada omite dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia judicial.
En torno a esta cuestión, la Corte Constitucional ha sostenido que: “Sin embargo, en reiteradas oportunidades la Corte ha establecido que, una vez proferido el fallo, cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente, aquella mantiene una competencia excepcional y preferente para asumir el estudio de las solicitudes de cumplimiento y adoptar las medidas pertinentes. Esta regla responde al mandato según el cual todas las autoridades estatales deben garantizar el goce efectivo de los derechos. Además, en el caso de la acción de tutela, el juez constitucional está obligado a que sus sentencias no sean inocuas, sino que efectivamente cumplan su propósito de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución Política). Asimismo, responde a los casos en los que el juez imparte órdenes complejas que requieren tiempo y recursos, y demandan. “2 (Negrillas y subrayado fuera del texto original)
Es entonces cuando el incidente de desacato, entendido como un mecanismo coercitivo y sancionador para ejecutar el fallo de tutela 3, pone en marcha todos sus engranajes con el propósito de hacer respetar la decisión judicial previamente adoptada. Y aquí es necesario hacer un alto en el camino, pues en una sociedad organizada resulta inconcebible que una providencia judicial no sea acatada de manera inmediata una vez proferida. Aflora como inverosímil el escaso respeto que, en ocasiones, se evidencia frente al aparato judicial, lo cual deja al descubierto una preocupante realidad, cada día parece ampliarse aún más la brecha para desatender las obligaciones que impone el ordenamiento jurídico, situaciones como estas no solo comprometen un caso en particular, sino que ponen en tela de juicio la misma institucionalidad y esto no es un asunto menor. El frecuente desacato a las decisiones judiciales deteriora la autoridad del Estado, debilita la confianza ciudadana en la justicia y abre paso a un escenario en el que las normas dejan de ser vinculantes para convertirse en un gran saludo a la bandera. A la larga, esta dinámica puede conducir a una creciente desestructuración social, pues sin instituciones sólidas y respetadas la sociedad pierde su organización y su coherencia, sin el reconocimiento de la autoridad judicial, el orden jurídico se quebranta, y el ideal de una convivencia civilizada se podría aproximar peligrosamente a un estado de naturaleza 4, en el que como ya sabemos prevalece la voluntad del más fuerte sobre la fuerza del derecho.
Retornando al incidente de desacato, una vez este se activa, el Despacho Judicial debe observar una serie de garantías y presupuestos procedimentales antes de encontrarse legitimado para imponer sanción alguna por el incumplimiento de la orden judicial. Superados tales requisitos, el juez queda habilitado para hacer uso de los mecanismos sancionatorios previstos por el ordenamiento jurídico —como el arresto, compulsa de copias y la multa— con el propósito de constreñir al obligado al cumplimiento de la decisión adoptada.
Y aquí radica una problemática que no puede pasarse por alto. El mecanismo inicial, diseñado para salvaguardar de manera inmediata prerrogativas de rango fundamental, no tiene la entidad suficiente para lograr por sí mismo la materialización efectiva del derecho reconocido. Por lo que se hace necesario acudir a un trámite adicional, de naturaleza coercitiva, para hacer cumplir lo ya ordenado.
Pese a que la sola existencia del incidente de desacato ya plantea serias dudas frente a la eficacia material del mecanismo constitucional aludido, no es ello lo más preocupante. En efecto, si los instrumentos sancionatorios que trae consigo el incidente lograran hacer cesar la vulneración del derecho fundamental, podría sostenerse que el sistema sigue siendo funcional.
Lo verdaderamente grave radica en que, aun activándose los mecanismos coercitivos, las órdenes judiciales continúan sin acatarse, tal como se evidenció en el caso de don Fabio. En ese escenario, no solo se incumple una providencia judicial, sino que se perpetúa en el tiempo la vulneración del derecho que el juez constitucional ya reconoció y amparó.
Todo ello conduce inevitablemente a un cuestionamiento más profundo: ¿qué tan eficaz es, por sí misma, la acción de tutela para cumplir el espíritu del constituyente al momento de su creación? No se trata únicamente de contabilizar los casos que se prolongan indefinidamente sin que cese la afectación de los derechos fundamentales, sino de indicar los efectos colaterales que esta ineficacia genera en el sistema judicial.
Uno de ellos es la congestión progresiva del aparato judicial. Basta observar el número de acciones de tutela radicadas ante la Corte Constitucional y comparar cifras a lo largo del tiempo: mientras que en el año 2015 se registraron 614.520 acciones, para el año 2025 la cifra ascendió a 923.397 5. Véase también, por ejemplo, que en la ciudad de Manizales, departamento de Caldas, para el año 2025 se radicaron 19.671 tutelas, de las cuales 4.596 fueron impugnadas 6. Respecto de las acciones de tutela vinculadas al derecho fundamental a la salud, el 91.0% correspondió al amparo de dicho derecho; tan solo un 2,3% negó el amparo; un 0,77% declaró su improcedencia y un 5,9% por hecho superado. 7
Ello no solo deja entrever la significativa congestión judicial que enfrenta nuestro sistema, sino que además pone en flagrante evidencia el clamor de la sociedad por la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud. Para ahondar aún más en el asunto, se tiene que un Despacho Judicial de la ciudad de Manizales, (en consonancia con la información previamente expuesta), durante el año 2025 se radicaron 159 acciones de tutela en primera instancia y 64 en segunda instancia relacionadas exclusivamente con el derecho fundamental a la salud. Asimismo, se iniciaron aproximadamente 89 incidentes de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas para la protección de dicho derecho, culminando más de 50 de ellos en sanciones de arresto, multa y compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial. 8
De lo anterior pueden extraerse conclusiones verdaderamente alarmantes. En efecto, se observa que, del total de acciones de tutela que amparan el derecho fundamental a la salud, al menos el 50% de ellas no son acatadas por las entidades a las que se ordena el restablecimiento del derecho. Obligando de esta manera a los accionantes a acudir al incidente de desacato como mecanismo para perseguir el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el fallo constitucional. No obstante, la situación resulta aún más preocupante. Podría pensarse que el incidente de desacato constituye un instrumento idóneo para asegurar la materialización de lo ordenado en la sentencia de tutela; sin embargo, la realidad demuestra lo contrario. Tal como se evidenció, un número considerable de estos incidentes culmina con la imposición de sanciones que, incluso habiendo finalizado el año 2025, no han logrado que las órdenes impartidas en los fallos de tutela se cumplan efectivamente.
Inclusive para el año 2006, los doctores Mauricio García Villegas y Rodrigo Uprimny ya comenzaban a advertir sobre la creciente congestión judicial generada por la acción de tutela en Colombia, analizando los factores sociales, estadísticos y jurídicos que podían explicar dicho fenómeno. En ese contexto, entre muchas otras consideraciones, señalaron como posible mecanismo para mitigar dicha problemática lo siguiente:
“Para enfrentar la presión sobre el sistema judicial en su conjunto, creemos que el punto de partida debe ser repensar el tema de la demanda judicial. Es necesario preguntarse cuáles son los factores que llevan a los ciudadanos a presentar tutelas. En efecto, si los análisis sociojurídicos muestran que una gran parte de las tutelas proviene de cierto tipo de abusos recurrentes, que pueden ser enfrentados con otras medidas estatales, entonces la demanda de tutela podría aminorarse sin vulnerar la eficacia de esta acción constitucional, tratando de incidir en la demanda por medio de políticas públicas destinadas a reducir los abusos que llevan a los ciudadanos a utilizar este mecanismo judicial. Por decirlo coloquialmente, la mejor forma de evitar la congestión judicial derivada de la tutelitis, sin afectar el derecho de acceso a la justicia, es reducir la abusitis.”9
Este análisis también ha sido efectuado por el Dr. Néstor Osuna exministro de Justicia y del Derecho en Colombia, quien afirmó en una de sus alocuciones que:
“(…) En fallos de tutela de los jueces ordinarios tenemos un grave problema de incumplimiento de las sentencias. En 2018 el 45 % no se cumplió y dio origen a iniciar un incidente de desacato. En el 2019 subió al 51 %, en el año 2020 bajó, pero en 2021 superó el 50%” (...)
La mitad de las sentencias de tutela que se conceden no se están cumpliendo y eso es muy grave, porque eso es romper la esperanza de la sociedad en la protección de sus derechos (…)
(…) Me ha llamado la atención que las sentencias de tutela tienen un efecto simbólico importante: hacer que sectores de la sociedad que se sentían tradicionalmente excluidos - en el gobierno diríamos los nadies y las nadies- se sientan incluidos, porque el Estado los va a escuchar (…)10”
De esta manera, no solo los fallos de tutela permanecen archivados en los despachos judiciales, sino también las multas impuestas, las compulsas de copias y las órdenes de arresto, sin que ello se traduzca en la satisfacción real del derecho protegido. Como consecuencia, los accionantes quedan sumidos en una espera indefinida, dependiendo únicamente de la esperanza de que, en algún momento, la decisión judicial se materialice y su derecho fundamental sea finalmente restablecido.
Lo considerado ut supra, repercute de tal forma en la actividad judicial, que la Corte Constitucional ha tenido que implementar fuertes medidas para frenar la deliberada y desbocada vulneración a prerrogativas fundamentales y generar un avance frente a los Estados de Cosas Inconstitucionales 11 en materia de: Seguridad de Excombatientes 12, Sistema General de Salud 13, Sistema Carcelario y Penitenciario 14 y; Población Desplazada 15. Como medida para frenar la problemática referida, se implementan las Salas Especiales de Seguimiento 16, entre ellas encontramos a la que hace el seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 (mediante la cual la Corte Constitucional reconoció la salud como derecho fundamental autónomo y ordenó a diversas entidades estatales adoptar las medidas necesarias para garantizar su goce efectivo, así como la cobertura y el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud) 17, en la que ha emitido múltiples autos en los que pone evidencia las fallas en la prestación del servicio de salud por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, al respecto en auto 1281 de 2025 indicó entre otras cosas, que: Finalmente, la Sala atendiendo al nivel de cumplimiento bajo y ante la necesidad de que se superen las fallas estructurales que originaron el mandato analizado, esto es, garantizar el acceso a todos los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, reiterará las órdenes impartidas en los autos 411 de 2015, 122 de 2019, 439 de 2021 y 005 de 2024 y emitirá una nueva orden al Ministerio de Salud e instará a la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo señalado en la parte resolutiva de esta providencia.” 18
Así las cosas, resulta evidente que las instituciones que, mediante el incumplimiento persistente de órdenes impartidas en sede constitucional, contribuyen a la congestión judicial, lejos de fortalecer el funcionamiento del aparato jurisdiccional lo desgastan. Por ello, se impone una reflexión seria sobre la verdadera capacidad de los mecanismos coercitivos actualmente previstos y sobre la necesidad de replantear las consecuencias jurídicas frente a quienes desatienden este tipo de decisiones.
De los prolegómenos esbozados podría justificarse la implementación de consecuencias jurídicas orientadas a garantizar el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales proferidos en sede de tutela. En ese sentido, podría contemplarse, por ejemplo, la disolución de la persona jurídica, lo cual implicaría la pérdida definitiva de su personalidad jurídica y, con ello, de su capacidad para actuar en el tráfico jurídico o desarrollar cualquier clase de actividad.
No obstante, pese a lo gravoso que podría resultar una sanción de esta naturaleza, la consecuencia jurídica no debería agotarse allí. Ello, por cuanto únicamente se estaría afectando una ficción del derecho –como lo es la persona jurídica- sin desconocer que, en la práctica, quienes dan vida y operatividad a esa construcción jurídica son las personas naturales que dirigen y administran su razón social. En efecto, son estas quienes, en virtud de las facultades decisorias que les confiere su cargo, cuentan con la capacidad real de actuar u omitir frente a los mandatos judiciales. Es por lo que, también debería contemplarse la imposición de sanciones dirigidas a dichos directivos cuando, teniendo la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial, incurran en conductas de acción u omisión que impidan su materialización. Entre las posibles medidas sancionatorias que podrían imponerse: la inhabilidad para ejercer el mismo cargo u otros de naturaleza similar en entidades de la misma índole por un tiempo determinado, así como la suspensión del empleo o del cargo por un período igualmente definido.
Con todo, debe reflexionarse que, dada la gravedad de las medidas aquí planteadas, su imposición debe estar precedida de un procedimiento adelantado por una autoridad administrativa competente, en el cual se observen con estricto rigor las garantías propias del debido proceso. Asimismo, tales medidas deberían aplicarse únicamente en supuestos particularmente graves, como aquellos en los que una entidad haya sido reiteradamente sancionada mediante incidentes de desacato por el incumplimiento de órdenes judiciales, esto es, cuando se supere un número determinado de sanciones impuestas por autoridades judiciales dentro de un lapso específico.
En ese mismo trasegar reflexivo se cuestiona lo siguiente: ¿podría imponérseles a aquellas entidades que de manera reiterada resulten sancionadas mediante incidentes de desacato por autoridades judiciales la obligación de contribuir económicamente a la implementación de mecanismos de descongestión judicial, tales como la creación de despachos transitorios de descongestión y la vinculación de funcionarios y empleados destinados específicamente a apoyar dichas labores?
Podría examinarse un amplio abanico de posibilidades al momento de implementar mecanismos verdaderamente coercitivos encaminados a procurar el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela, todo ello bajo la justificación de proteger uno de los pilares más fundamentales de una sociedad: el amparo de los derechos fundamentales. Abanico de posibilidades que al parecer fueron puestas sobre la mesa para su estudio por el gobierno nacional, el Dr. Osuna Patiño frente a ello refirió:
“Queremos que a quien no cumpla la tutela se le puedan embargar o rematar sus bienes. Que se pueda inmediatamente hacer cumplir la medida cuando la persona que perdió la tutela no quiera cumplirla. Estos castigos son adicionales a la sanción de libertad que ya hay, pero que se ha vuelto solo de burlas. Hay que ponerle más dientes a eso.” 19
En conclusión, la acción constitucional ha venido desdibujando su deber ser, alejándose progresivamente de las finalidades que justificaron su creación. Lo que fue concebido como un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales corre el riesgo de convertirse en un mecanismo materialmente impotente. Es por esto que la brecha entre la declaración judicial del derecho y su realización efectiva ha generado una sombra de desconfianza y un profundo sinsabor social frente a lo que pudo y debió ser. Pues se reitera, se trata de una crisis de efectividad que impacta la credibilidad misma del modelo constitucional y, a su paso, la del aparato judicial.
De allí que resulte necesario plantear una discusión que no es de poca monta, pues si los instrumentos actuales no logran garantizar por sí mismos la protección real y oportuna de los derechos fundamentales, correspondería al legislador primario abrir el debate sobre la necesidad de robustecerlos o incluso rediseñarlos estructuralmente. Porque cuando se trata de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico no puede conformarse con solo reconocerlos; debe asegurar que su protección sea suficiente, inmediata y material.
1 García Villegas, M. y Uprimny, R. (2006). La reforma a la tutela: ¿ajuste o desmonte? En García Villegas, M., Rodríguez Garavito, C. y Uprimny, R. ¿Justicia para todos? Sistema judicial, derechos sociales y democracia en Colombia (pp. 471-485, 503-526). Bogotá: Grupo Editorial Norma.
2 Auto 100 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
3 Tutela contra tutela como garante del cumplimiento de una acción constitucional, Oslyn Mayerly Osorio Duarte.
4 Thomas Hobbes.
5 https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/estadisticas; tutelas radicadas en la Corte Constitucional; histórico de tutelas radicadas.
6 https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiNTkzM2IxMzgtOTU0Ny00Mjc0LWE3ZTItMTJjMmNhMTg0OTFiIiwidCI6 IjYyMmNiYTk4LTgwZjgtNDFmMy04ZGY1LThlYjk5OTAxNTk4YiIsImMiOjR9; Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico; caracterización de acciones de tutela e impugnaciones.
7 https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiNTkzM2IxMzgtOTU0Ny00Mjc0LWE3ZTItMTJjMmNhMTg0OTFiIiwidCI6 IjYyMmNiYTk4LTgwZjgtNDFmMy04ZGY1LThlYjk5OTAxNTk4YiIsImMiOjR9; Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico; tutelas, impugnaciones, incidentes de desacato y consultas.
8 Información suministrada y tomada de la estadística judicial que realiza el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales.
9 García Villegas, M. y Uprimny, R. (2006). La reforma a la tutela: ¿ajuste o desmonte? En García Villegas, M., Rodríguez Garavito, C. y Uprimny, R. ¿Justicia para todos? Sistema judicial, derechos sociales y democracia en Colombia (pp. 471-485, 503-526). Bogotá: Grupo Editorial Norma.
10 ÁMBITO JURÍDICO. Intervención ministro min justicia [video]. YouTube. (23, septiembre, 2022). [Consultado el 7, octubre, 2024]. 24:31 min. Disponible en Internet: <https://www.youtube.com/watch?v=ohOceu6VlWk>.
11 El estado de cosas inconstitucional y el principio de unidad de la jurisdicción en Colombia , Samuel David Martínez Castrillón y Luisa Fernanda Cano Blandón: “El estado de cosas inconstitucional (ECI) es una figura de creación jurisprudencial, por medio de la cual la Corte Constitucional colombiana lleva a cabo un juicio empírico de la realidad cuando, de manera reiterada, se presentan circunstancias que producen la violación masiva y generalizada de varios derechos fundamentales de un número significativo de personas, lo cual se ve agravado por la omisión de medidas por parte de las autoridades competentes para dar tratamiento o solución al problema social que subyace a la vulneración de derechos. Se trata; por tanto, de una realidad contraria al orden constitucional que reclama la intervención judicial para desbloquear las inercias de los órganos del Estado que no cumplen sus deberes constitucionales.
El propósito de la creación de esta figura es lograr la protección de los derechos que se han puesto en peligro, a través de la promulgación de órdenes dirigidas a las autoridades competentes para que, dentro de la esfera de sus funciones, en un periodo razonable de tiempo, ejecuten las acciones necesarias para superar el ECI (Quintero, Navarro y Mesa, 2011).”
12 SU-020/2022 Corte Constitucional, 27 de enero de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
13 T-760 de 2008 Corte Constitucional, 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
14 SU-122/22 Corte Constitucional, 31 de marzo de 2022.
15 T-025/2004 Corte Constitucional, 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
16 Las causas que llevan a la baja eficacia de la acción de tutela en el ordenamiento constitucional Colombiano, Rafael David Tovar Ricardo : “Los esfuerzos significativos de la Corte Constitucional en dotar de eficacia sociológica a los fallos de Tutela con origen en problemas estructurales que implican la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas y la omisión sostenida de las autoridades en atender dichas problemáticas también han consistido en la nueva conformación de las salas especiales de seguimiento a fallos estructurales. (…)
Así las cosas, La Corte Constitucional con la nueva conformación de las cinco salas especiales de seguimiento, pretende observar a profundidad los avances en el cumplimiento de las órdenes que ha dado el Alto Tribunal ante las problemáticas estructurales de vulneración de derechos fundamentales o en estados de cosas inconstitucional.”
17 Corte Constitucional, 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
18 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, 03 de septiembre de 2025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
19 EL PAÍS. Atención: ministro de Justicia dice que se está trabajando para que quien incumpla una tutela se le puedan embargar o hasta rematar sus bienes. Internet: <https://www.elpais.com.co/judicial/atencion-ministro-de-justicia-dice-que-seesta-trabajando-para-que-quien-incumpla-una-tutela-se-le-puedan-embargar-o-hastarematar-sus-bienes-2414.html>.