Las personas mayores y su vulnerabilidad. El acceso a la justicia y su tratamiento en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza
Autor: Dardo José Pérez Hualde
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Las personas mayores y su vulnerabilidad. El acceso a la justicia y su tratamiento en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza
Autor: Dardo José Pérez Hualde
Dardo José Pérez Hualde.
La ponencia consiste en encuadrar dónde estuvieron y están previstas las personas mayores en nuestro ordenamiento jurídico argentino. La pregunta que nos haremos es si “los ancianos”, que ya estaban contemplados en la Reforma Constitucional de 1949 en el Capítulo III, de los Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura, art. 37 punto III, incs. 1 a 10 y también en la Reforma Constitucional de 1994, en el Artículo 75 inc. 23, son los mismos o están incluidos que y dentro las “personas mayores” previstas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Luego vamos a detenernos a reflexionar sobre el concepto de vulnerabilidad en la doctrina nacional, y si éste es aplicable a las personas mayores previstas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Analizaremos si las personas mayores previstas en la Convención en todos los casos son vulnerables, sea contemplándolas como grupo social e individualmente.
Posteriormente, trataremos de dilucidar si existen diferencias entre lo que se entiende en la República Argentina por personas mayores comparándolas con otros sectores y personas consideradas también vulnerables, como los niños, los discapacitados, las mujeres y otros previstos en nuestro ordenamiento constitucional y convencional. Asimismo, veremos si los grados de vulnerabilidad son importantes de contemplar cuando tratamos el tema de los adultos mayores, toda vez que no son idénticos en cada caso particular.
También vamos a tratar de dilucidad si las personas mayores están contempladas en nuestro Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza. De entenderlo necesario, propondremos las reformas legislativas que estimemos que corresponden, conforme a nuestra conclusión.
La Real Academia Española sostiene que anciano significa “Que tiene mucha edad y está en el final del ciclo vital.” (1).
La Constitución de 1949 previó los derechos de la ancianidad juntamente con los de los trabajadores, la familia, la educación y la cultura, en el Capítulo III, Artículo 37 punto III, incs. 1 a 10. Es interesante destacar que había una visión de la persona mayor como que estaba cursando la última etapa de su vida o los últimos años de existencia y que además existía cierta dependencia de su familia y en caso de no poder hacerlo, del estado (2) .
Con la reforma de 1957 desaparece la referencia a los ancianos, pero se incluyeron, a través del artículo 14 bis derechos previsionales. Recién en el año 1994, con la Reforma Constitucional, son receptados en el artículo 75 inc. 23, cuando dice que corresponde al Congreso “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.”.
El 23 de octubre del año 2017 se dicta la ley 27.360 aprobando la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores como Tratado, entrando en vigor desde el día 22 de noviembre de 2017. En la sede de la OEA, en Washington, D. C., Estados Unidos. El instrumento contiene algunas declaraciones y reservas, pero podemos afirmar que, desde esa fecha, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico con el valor de un Tratado Internacional. Por encima de las leyes de la Nación. La ley 27.700 le otorga jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inc. 22 el día 30/11/2022. Desde esa fecha se encuentra en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico.
Advertimos que la referencia a “personas mayores”, que ahora hace el nuevo Tratado Internacional, no es igual a la que se hacía a “los ancianos”, puesto que:
A.- Observamos que el trato que les da la Reforma de 1994 a los ancianos no es el mismo que les daba la Constitución de 1949. Esta última, ante la falta de la familia como principal responsable de ellos, se responsabilizaba al Estado de su cuidado. Los ponía a su cargo. Sólo pedía a la sociedad que los respetara. Con la Reforma, aparece una obligación del Estado que va más allá de los cuidados para satisfacer sus necesidades por parte del grupo familiar o la sociedad, que consistente en un “dar” o “hacer” para que ellos tengan las mismas posibilidades que los que no son ancianos. La reforma plantea equipararlos. Igualarlos con los demás en las oportunidades (3) y el trato. Esta igualdad aparece recién en la nuestra Carta Magna con la Reforma Constitucional de 1994 (4) y significa para Miguel Angel Ekmekdjián consagrar “la igualdad de posibilidades”, que, bajo el nombre de acción afirmativa, “implica un trato preferencial a ciertos grupos tradicionalmente desventajados, para equiparar esa desigualdad histórica, llevándolos a una igualdad real de oportunidades, aunque parezca quebrarse la igualdad formal” (5) .
Para Gargarella, al igual que Ekmekdjián, “…este artículo de la Constitución reconoce las acciones afirmativas que el Congreso debe legislar y promover para garantizar la igualdad de oportunidades y trato entre distintos grupos, con el objetivo de favorecer aquellos históricamente desventajados” … Agrega que “Esta cláusula establece de modo expreso el ideal de la igualdad como no sometimiento, completando de este modo el principio de igualdad como no discriminación establecido en el art. 16.” (6).
B.- Con la Convención Interamericana sobre La Protección de los Derechos Humanos de las Personas mayores, y dándole a esta jerarquía constitucional mediante la Ley 27.360, advertimos lo siguiente:
B.1.- Es interesante cómo constitucionalmente se ha puesto una edad para el ingreso a la categoría de Persona Mayor o Adulto Mayor, cosa que antes no existió en ninguna carta constitucional nacional de las nombradas. Para pertenecer al grupo de “los ancianos”, bastaba solamente la condición de la vejez, que venía acompañada de una dependencia de los demás, un requerimiento de ciertos cuidados y protección por parte de la familia y del Estado. Ahora, la Convención dice en el Artículo 2, que trata de las Definiciones, que “A los efectos de la presente Convención se entiende por: … "Persona mayor": Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor.” …
Esta forma de ingreso “tarifado”, más se vincula con la edad jubilatoria que con la dependencia de los demás. Se relaciona con la protección estatal que el Estado brinda a los “jubilados”, quienes ingresan a esa categoría solamente por el transcurso del tiempo y no porque sus necesidades de protección lo demanden. No dependen necesariamente de otros. Tanto en lo público como en lo privado se protege más a los jubilados que a los ancianos. Ejemplo de ello son los descuentos en los supermercados para jubilados (o mayores de 60 o años (7)), cajas rápidas, etc.
En mi opinión, habiéndose ampliado el promedio de vida de las personas mayores a casi 80 años (salvo en épocas de pandemia y COVID), una persona no puede ser anciana ni jubilada a los 60 años. Esa edad debe, al menos, o correrse hacia una más avanzada, o tomarse un examen para el ingreso a la categoría, como se hace por ejemplo con el carnet para conducir vehículos o también, para entregar la Credencial de Legítimo Usuario de Armas de Guerra (estudios clínicos, auditivos, psicológicos, visuales, etc.). Para sostener esto, me fundo en que pensar lo contrario, nos llevaría a sostener que los miembros de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, deben retirarse porque todos entran en la categoría de adultos mayores en ejercicio de uno de los órganos más importantes de nuestro Estado (el Poder Judicial), y gozan de los descuentos que los supermercados hacen a los mayores de 60 o 65 años. Recordemos que perciben sueldos mucho más elevados que la mayoría de los demás integrantes de la sociedad por la función que desempeñan. A nivel internacional, advertimos que los principales cargos políticos están ocupados por adultos mayores, como Joseph Robinette Biden, actual presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, su contrincante Donald Trump, Vladímir Vladímirovich Putin, actual presidente de Rusia, Angela Merkel (quien en el año 2020 por la Revista Forbes la nombró la mujer más poderosa del mundo), el Papa Francisco y otros muchísimos ejemplos como los premier de Israel (Benjamín Netanyahu) e Irán (Masoud Pezeshkian), por enunciar los más conocidos.
Recordemos, por otra parte, que es de las únicas categorías a la que todos ingresan (salvo los que fallecen antes), por el inexorable paso del tiempo, y que ninguno sale de ella hasta el final de sus días. Es permanente. A diferencia de otras que son transitorias, puesto que de ellas se egresa por el paso del tiempo, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes, o por una mejora en la situación económica como puede suceder con los pobres, o por haber solucionado un problema de salud en el caso de algunos discapacitados, o por el cambio de sexo o autopercepción de sí mismo (se puede dejar de ser mujer para convertirse en hombre) (8). Debemos reconocer que existen distintos grados de vulnerabilidad.
No es lo mismo una persona de 61 años que otra de 81. Los grados de dependencia de los que los rodean y del Estado no son iguales.
B.2.- Es destacable la falta de cultura que existe en nuestra sociedad en el respeto hacia los adultos mayores, como así también a otros grupos que podemos llamar vulnerables, como las mujeres.
En los años 60 no había niño o joven que en el transporte público no le cediese el asiento a un adulto mayor o a una mujer, y más si esta última estaba embarazada. La reprimenda no sólo venía de ellos, sino que todos los que viajaban en el ómnibus, tren, etc. que consideraban una falta de educación grave el hecho de no pararse de inmediato. Es más, había colegios que, si un joven iba vestido con el uniforme, si detectaban lo que se entendían una falta, sancionaban esa conducta dentro de la institución. Tal vez sea la lucha por la igualdad de género, en un intento válido por equiparar los derechos de las mujeres con los hombres, la que hayan provocado esa falta de buen trato hacia los más vulnerables. La mirada en la sociedad post moderna está puesta más en el futuro que en el pasado. Notamos que se construyen hospitales para niños, se prevén guarderías maternales incluso dentro de empresas públicas y privadas para cuidar a los infantes en el horario laboral. También se protegen a “personas en situación de calle” en la Ciudad de Mendoza, pero desde los 50 a 65 años (9). Pero no conozco ninguna guardería destinada a cuidar a los ancianos durante la jornada de trabajo. Tampoco es de mi conocimiento que el Estado Provincial esté construyendo asilos de ancianos. Como decía mi profesor de filosofía de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, el Dr. Norberto Espinosa, “en la Argentina no hay cultura de respeto de los derechos humanos como en algunos países europeos”, por lo que podemos consagrar muchos, pero si no fomentamos este aspecto fundamental, ninguno va a tener vigencia.
B.3.- También notamos que, con La Convención, a “la igualdad de oportunidades” pregonada por la Reforma Constitucional de 1994, se le ha adherido “la no discriminación”. En el art. 2 de la Convención, cuando se dan las definiciones, encontramos tres referencia a ella, del siguiente modo: “‘Discriminación’: Cualquier distinción, exclusión, restricción que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.
‘Discriminación múltiple’: Cualquier distinción, exclusión o restricción hacia la persona mayor fundada en dos o más factores de discriminación. ‘Discriminación por edad en la vejez’: Cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.’”.
El artículo 3 inc. d) del Instrumento Internacional citado: “Son principios generales aplicables a la Convención: … d) La igualdad y la no discriminación…” (10).
B.4.- Pero lo más interesante, radica en que se ha agregado otro componente que no necesariamente proviene de la igualdad, sino que trata de establecer un mayor criterio de justicia que el que prevé la simple igualdad formal. Se trata de la vulnerabilidad. Es un elemento nuevo que cambia el enfoque con el que debemos proteger a los adultos mayores y a otros grupos que se encuentren en esa situación. Así, reza el Artículo 5 de la Convención: “Igualdad y no discriminación por razones de edad. Queda prohibida por la presente Convención la discriminación por edad en la vejez. Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.” (11).
Notamos que el adulto mayor puede integrar otras categorías vulnerables y no solamente esa. Reiteramos que en la Convención aparece el término “vulnerable”, que en otros tratados incorporados con jerarquía constitucional no se usaba o al menos no con la fuerza y amplitud con que lo hace éste. Incorporar la vulnerabilidad era la tendencia mayoritaria que se estaba acordando en América Latina en los últimos años.
Sostiene Úrsula Basset que “si la igualdad es el norte al que aspira el derecho para colocar a los sujetos en idéntico pie en el ámbito de los intercambios familiares y sociales, los nuevos contextos sociales y culturales exigen nuevos instrumentos de corrección de la desigualdad, tanto en el ámbito de adjudicación de justicia distributiva como conmutativa. La vulnerabilidad aparece, así como una perspectiva posible. No se trata de una aproximación ‘victimista’ del derecho, sino de una perspectiva constructiva y reparadora, empoderadora y equiparante.”. Agrega que se “parte de la idea fundacional …, a saber, entender la vulnerabilidad como una perspectiva, un eje transversal de análisis y aplicación de los derechos humanos fundamentales. … La perspectiva de la vulnerabilidad tiene la triple ventaja de ofrecer: a) un nuevo vector de análisis de la igualdad, b) una nueva forma de empatía con los que más sufren; y, c) una aproximación al hombre desde su interdependencia, para, desde allí, fortalecerlo. … La vulnerabilidad aparece, así, como un vector de análisis de la igualdad, que permite pasar de un concepto abstracto de la igualdad a un concepto renovado, más adaptado a la complejidad moral y jurídica que presentan las democracias contemporáneas.” (12).
Dice Iride Isabel María Grillo, en un excelente trabajo (13), que “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo”. Esto se encuentra garantizado en el artículo 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. Pero el contenido de la tutela comprende el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de él dependen las instancias posteriores. Los jueces deben facilitar el acceso de las partes al juicio sin restricciones absurdas, e interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, no en forma restrictiva.
En la Convención la encontramos en el artículo 31 que sostiene: “Acceso a la justicia. La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor. Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:
a) Mecanismos alternativo~ de solución de controversias.
b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y
penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor.”.
Varios instrumentos internacionales se han preocupado por plasmar los derechos de los adultos mayores y hacerlos respetar por los distintos estados, en especial los americanos. Debemos destacar, entre ellos las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad”, que han realizado recomendaciones para facilitar el acceso a la justicia. En ellas están incluidos el envejecimiento y la eliminación de las barreras producto del entorno económico y social, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia, con igualdad y pleno respeto a la dignidad de los adultos mayores.
A.- Las personas mayores no se encuentran previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de Mendoza, Ley 9.001 de fecha 3 de Agosto de 2.017 – Existe el deber de incorporarlas.
No encontramos un justificativo válido para ello.
Es cierto que a la fecha 23 de octubre del año 2017 en que se dicta la ley 27.360 aprobando la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores como Tratado, que no había entrado en vigor el nuevo Código Procesal de Mendoza. Pero, tampoco se encuentran previstos los derechos de las mujeres cuya Ley 23.179 (Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) fue suscripta por la Argentina el 17 de julio de 1980 y entró en vigencia el día 3 del junio de 1980, adquiriendo jerarquía constitucional con la Reforma Constitucional del año 1994. Podemos agregar que tampoco están previstas las personas con discapacidad.
Entendemos que lo que no se respetó o no se previó respecto de los adultos mayores, fue el artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, en la parte que alude a que corresponde al Congreso legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real y de trato, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, contemplando la ley mendocina solamente a los primeros.
Deben ser agregados en forma independiente, y no interpretar que ya lo están cuando el Código trata a los niños, niñas y adolescentes y las personas con capacidad restringida, que se encuentran previstos en el Código en los arts. 20 incs VII y VIII, 49 inc. II y 237 inc. 5). La imposibilidad radica, al decir de Fiorini, en que “… la vejez no es sinónimo de incapacidad ya que las dolencias y afecciones propias de la edad avanzada no pueden convertirse por sí solas en fuente de disminución de la capacidad civil, en tanto, de ser así, la ley habría contemplado límites de edad máxima para la capacidad. No obstante, el envejecimiento ‘puede ser causa de vulnerabilidad en la persona mayor, cuando encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales y/o barreras producto del entorno económico y social, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia, con pleno respeto a su dignidad.’. En esos casos, la discusión que corresponde no es sobre la división binaria capacidad/incapacidad, sino identificar el apoyo que permita poder ejercer esa capacidad jurídica. Es por esto que la legislación civil ha reemplazado el ‘modelo de sustitución en la toma de decisiones’ por el ‘modelo de apoyo en la toma de decisiones" (14).
Por otra parte, reconocemos que los incapaces y personas con capacidad restringida, pueden ser adultos mayores, pero no necesariamente, ni el beneficio que se les otorga el Código es pensando en la vulnerabilidad que apareja su avanzada edad.
B.- La falta de previsión de la existencia un lenguaje sencillo y claro para los adultos mayores.
El Código Procesal Civil Comercial y Tributario de Mendoza estipula en el artículo 49, inc. II, referido a los Actos de las Personas con capacidad restringida lo siguiente: “Los actos procesales en los que participen personas con capacidad restringida e incapaces, y niños, niñas y adolescentes deben: a) Utilizar un lenguaje sencillo, de fácil comprensión y evitar formalismos innecesarios; …”
Los beneficiarios de un uso del idioma claro y fácil por parte del Poder Judicial de Mendoza, según el Código, son solamente las personas enumeradas en el párrafo anterior, y también el accionado o demandado judicialmente. Esto último lo establece el artículo 218, cuando habla del “Procedimiento”, imponiendo como carga a todo litigante que “La demanda deberá interponerse con patrocinio letrado, expresarse en lenguaje simple …”.
El artículo 51 de las “Reglas de Brasilia” dispone que “la persona en condición de vulnerabilidad sea debidamente informada sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso judicial, en forma adaptada a las circunstancias determinantes de su vulnerabilidad”. También el artículo 58 reza que “Toda persona en condición de vulnerabilidad, tiene el derecho a entender y ser entendida. Se adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión de las actuaciones judiciales, en las que participe una persona en condición de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda comprender su alcance y significado”. El artículo 60 agrega que “ En las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico. …”.
Evidentemente, comunicarse a través de un lenguaje claro, pensando en el destinatario del mensaje otorga una mayor seguridad jurídica (15) .
Dice Podestá (16) que “En la actualidad no basta con brindar información (derecho a la información), sino que se exige mucho más, en virtud de la vigencia del Derecho a Comprender, lo que se concreta a través del lenguaje claro y un verdadero compromiso por parte de los operadores del derecho, enfocando en el destinatario del mensaje.” Agrega que “Particularmente, en cuanto a lo que al proceso judicial implica, debemos decir que, sin perjuicio que resulta importante el uso del lenguaje claro en la sentencia, este tiene que ser utilizado en todo momento, es decir, antes: etapa prejudicial, negociación o mediación —voluntaria u obligatoria—; durante: proveídos, notificaciones y conciliación; y, al final del proceso: resolución definitiva y notificación final. Particularmente, respecto de los adultos mayores, vimos que a través del lenguaje claro se concretan muchos derechos humanos de este grupo de personas en especial situación de vulnerabilidad, pero que, además, se logra mayor autonomía y autodeterminación de estas, es decir, se garantiza el empoderamiento de ellas, fortaleciéndolas —perspectiva de vulnerabilidad: nuevo vector de la igualdad—, concretándose, de esa manera, la idea del envejecimiento activo como principal anhelo que rige esta rama o disciplina del derecho (derecho a la vejez). En definitiva, creemos que, de los elementos de la comunicación, el más importante es el destinatario. En ese sentido, debemos considerar las características que hacen a este individuo y, en consecuencia, ajustar el lenguaje de acuerdo a la vulnerabilidad de la persona, en el entendimiento de que, al tratarse de personas adultas mayores, una buena comunicación, garantizada por la utilización de un lenguaje claro; mediante palabras sencillas, sin tecnicismos innecesarios y lo más concreta posible, se logra la eficacia en la transmisión del mensaje, lo que reduce considerablemente la existencia de obstáculos en la comunicación, que se traduce, a su vez, en tiempo, que para este grupo de personas en especial situación de vulnerabilidad constituye calidad de vida o simplemente: ‘vida’”.
Sostiene el destacado constitucionalista Dr. Alfonso Santiago, luego de enumerar las notas características del Sistema Republicano, al que adherimos en nuestro artículo 1 de la Constitución Nacional (la división de poderes, la elección popular de los gobernantes, la temporalidad del ejercicio del poder o la renovación periódica de los mandatos, la publicidad de los actos de gobierno, la responsabilidad de los gobernantes por sus decisiones, y la igualdad ante la ley), que “Para que esas notas y exigencias de toda república se tornen concretas y reales, en particular la publicidad de los actos públicos, la responsabilidad de los gobernantes por sus actos de gobierno y la igualdad ante la ley es necesario que el lenguaje que empleen los órganos del Estado sea claro y entendible por los ciudadanos, titulares últimos del poder político en una república democrática. No se trata, por tanto, de un preciosismo o de un artículo de lujo, sino de un presupuesto para el adecuado funcionamiento del sistema republicano de gobierno que, de modo más creciente en nuestros días, reclama la ciudadanía y exige a sus gobernantes y organismos públicos. … El paradigma y la agenda del lenguaje claro pueden contribuir decisivamente a consolidar los rasgos republicanos de nuestro sistema de gobierno.” (17)
Cecilia KANDUS, por su parte, afirma que “Garantizar el acceso a justicia a toda persona que lo requiera no es ni más ni menos que lograr que ellas conozcan sus derechos y sepan cómo proceder para pedir su efectivización. Los organismos públicos y en particular los Poderes Judiciales tienden a utilizar un lenguaje técnico o con excesivos tecnicismos, lo cual impide que los sujetos que se someten al sistema de justicia puedan entender en forma clara, sencilla e inclusiva lo que los Tribunales disponen respecto a sus derechos. A ello se agrega el abismo social, cultural y económico que separa a las comunidades segregadas de una manifestación más del carácter oscuro, distante y elitista del Poder Judicial, es el lenguaje que sus integrantes utilizan, el que solo resulta comprensible para una casta o círculo selecto: los abogados y las abogadas. Para el resto de las personas resulta prácticamente incomprensible. Si queremos un proceso donde exista efectiva participación de las personas involucradas en el conflicto, que son en definitiva las destinatarias del servicio de justicia, difícilmente podrán conocer u observar pautas de conductas impuestas por decisiones si le resultan ajenas e incomprensibles.” (18)
C.- La brecha digital
Tenemos que agregar otro inconveniente, que es la existencia de una brecha digital o tecnológica que exige un mayor compromiso por parte de los operadores judiciales en cuanto a la consideración de la situación de las personas mayores, por lo que corresponderá, en estos casos, que seamos ingeniosos para que la tecnología realmente sea una herramienta y no se convierta en un verdadero obstáculo para estas personas (19).
El Artículo 20 de la Convención Interamericana, bajo el Título Derecho a la Educación dice: “… Los Estados Parte garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación de la persona mayor y se comprometen a: … d) Promover la educación y formación de la persona mayor en el uso de las nuevas tecnologías de información y comunicación (TIC) para minimizar la brecha digital, generacional y geográfica e incrementar la integración social y comunitaria. …”.
También el Artículo 26, bajo el título Derecho a la accesibilidad y a la movilidad personal. Estipula que “la persona mayor tiene derecho a la accesibilidad al entorno físico y a su movilidad personal, y social, económico y cultural” y que a fin de garantizarla los Estados Partes se comprometen a logar de manera progresiva a eliminar obstáculos y barreras de acceso a “… e) Promover el acceso de la persona mayor a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluidas Internet y que estas sean accesibles al menor costo posible. …”.
A.- La Provincia es competente para incluir en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza a las personas mayores.
1.- Las competencias concurrentes suponen materias respecto de las cuales se autoriza la cogestión de la Nación y de las provincias. Significa que cada gobierno reglamenta en "su orden" respectivo actividades referidas por la Constitución, y que confluyen dirigidos por un fin de bien superior.
Con la reforma de 1994 surge una nueva dimensión de la cláusula del progreso contenida en el art. 75 inc. 19: la del desarrollo humano, que involucra claramente la protección de los derechos de las personas mayores, de ejercicio concurrente (20), aunque no exista una identidad absoluta con el segundo párrafo del art. 125 que contempla también el desarrollo humano.
2.- Las provincias argentinas deben dictar sus constituciones a la luz de las exigencias contenidas en el texto federal y puntualmente, en relación con los derechos, tienen que respetar el piso mínimo que se impone desde el ordenamiento nacional, es decir desde el propio texto constitucional ampliado por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la supremacía normativa. Luego, tienen potestades ampliatorias que supone elevar ese piso e incorporar derechos y garantías, anticipándose a su incorporación nacional.
En este sentido las provincias tienen un rol fundamental en relación al reconocimiento de derechos, desde el art. 5 CN que exige asegurar los derechos reconocidos en el texto nacional como piso mínimo, y desde la regla del art. 121 de la Constitución Nacional por la cual conservan los poderes no delegados por la Constitución al gobierno federal, entre ellos el de ampliar y reconocer más intensamente derechos. El límite estaría dado, como advierte Rosatti (21) , por la perturbación en el ejercicio de los derechos reconocidos por el nivel nacional, aunque ello sea producto de un supuesto mayor reconocimiento, en este caso, la carga de la pruebe debe corresponder a quien considera que un derecho más intenso es perjudicial en algún sentido, pero no a quien reconoce un derecho más intenso.
B.- No hay impedimentos económicos para agregar a los adultos mayores en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.
Miguel Angel Ekmekdjián sostenía que, reconocerles operatividad a todos los derechos contenidos en los Tratados sobre Derechos Humanos incorporados por el artículo 75 inc. 22 a la Constitución con Jerarquía Constitucional, era “una ensoñación que integra ese gran catálogo de ilusiones incorporado al texto constitucional” (22).
La jurisprudencia de Mendoza ha reconocido que es imposible consagrar la operatividad de ciertos derechos, como es el caso del Barrio Estación Pedro Vargas se encontraba registrado como Barrio RENABAP ID Nº 3448 (Ley 27.453 y mod.) y que su población era reconocida por Ley como una “población vulnerable”, y que sus condiciones de vida se habían tornado más precarias por la decisión de EDEMSA de proceder al corte masivo de la energía eléctrica en el Barrio, sin existir una vía alternativa para acceder al servicio público domiciliario de energía eléctrica. Que, por ello, la población del barrio en cuestión era objeto de discriminación y abuso por parte de EDEMSA, motivo por el cual interpusieron acción de amparo colectivo (23), ante la subsistencia continua de la afectación pidiendo que se ordenara a los demandados (EDEMSA, EPRE, Provincia de Mendoza y Municipalidad de San Rafael) establecer el servicio eléctrico en el Barrio Estación Pedro Vargas en condiciones seguras para los usuarios domiciliarios. b. Que se ordenara a los demandados a planificar y ejecutar las obras de infraestructura que aseguraran una solución definitiva en el acceso regular, seguro, equitativo y continuo al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La Cámara Federal consideró que la petición estaba sustentada en el derecho internacional de los derechos humanos sobre la dignidad que las personas tienen por su condición de seres humanos, concepción adoptada por nuestra Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) y en fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pero consideró especialmente que “no basta con la proclamación de un derecho para que éste pueda ser efectivamente gozado, pues los medios para garantizar el goce no siempre están disponibles. … La redacción de los Tratados de Derechos Humanos incluye expresiones … que advierten sobre esta circunstancia.” Sostiene que el alcance de la obligación del Estado de garantizar el goce de estos derechos, debe distinguirse según las circunstancias.
Afirma que, sobre el Estado provincial y municipal, partes de este proceso, recae la responsabilidad de realizar las obras necesarias para garantizar al actor y sus vecinos el derecho por el que reclaman. Sin embargo, la garantía a la que están obligados los sujetos mencionados, es de carácter progresivo, en la medida de sus recursos disponibles, de acuerdo a sus medios; medida que no puede desentenderse de la realidad de un país con 40% de sus habitantes por debajo de la línea de pobreza y -en el ámbito particular del Departamento de San Rafael-, con una extensa lista de barrios populares en situación similar a la del actor y sus vecinos.
Por este motivo y por otros, la Cámara decide acoger parcialmente la acción de amparo y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Provincia de Mendoza y a la Municipalidad de San Rafael que, en coordinación con el Ente Provincial Regulador Eléctrico (EPRE), procedan a planificar las obras de infraestructura que aseguren la solución definitiva en el acceso regular, seguro, equitativo y continuo al servicio público domiciliario de energía eléctrica, del Barrio Estación Pedro Vargas, en el plazo de un (1) año a contar desde que quede firme la presente CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, CO-SEGUNDA - 2DA CIRC. PODER JUDICIAL MENDOZA sentencia; b) desestimar la pretensión de reconexión inmediata del Barrio Estación Pedro Vargas a la red eléctrica dirigida contra EDEMSA.
Pero la reforma al Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza incluyendo el derecho de acceso a la justicia de las Personas Mayores no irroga el gasto de otorgarle luz a un Barrio Completo. Así lo demuestra que ésta ha sido factible en el Código de Familia y Violencia Familiar dictado en la Provincia con fecha (ley 9.120, es del 13 de noviembre de 2018, donde se encuentran previstos por ejemplo en el artículo Articulo 71 (“Principios. En los procesos de violencia familiar rigen los principios generales del artículo 4º de la presente Ley, debiendo tenerse especialmente en cuenta: … f) La especial situación de vulnerabilidad de los adultos mayores”). El mencionado Código se ha puesto en práctica y garantiza el acceso a la justicia de los adultos mayores en condiciones de igualdad y sin discriminación de ningún tipo.
C.- Contenidos mínimos de la reforma al Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
Entendemos que los contenidos mínimos que se deben tener presentes para una reforma del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza para incorporar La Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores, son:
1.- Agregar a las “Reglas Generales” establecidas en el Artículo 2, I.-del CPCCyT de nuestra provincia el principio del artículo 3 de la Convención de la “n) La protección judicial efectiva” de los adultos mayores. Destacando especialmente el respeto a la persona mayor y en mayor medida si ésta tiene otra causal de vulnerabilidad que menoscabe el pleno goce o ejercicio de sus derechos humanos, como de aquellas de las que pueden ser víctimas de discriminación múltiple (donde se incluyen el género, la discapacidad, la orientación sexual, la condición de persona migrante, la situación económica, la marginación social, si es privada de la libertad, si es afrodescendiente o perteneciente a pueblos originarios, si tienen hogar, o a un grupo étnico, racial, nacional, lingüístico, religioso, rural o cualquier otra) (24) .
Lo manifestado en el párrafo anterior, debiera ser denunciado en la primera presentación, para que el Tribunal lo tenga en consideración durante todo el procedimiento, o cuando la persona mayor tome conocimiento de la existencia de la misma en cualquier momento del proceso o en cualquier instancia. Esto es muy importante, si tenemos en cuenta la regla general de la “Oralidad” del Proceso Civil, establecida en el artículo 2 I.- inc. e) del CPCCyT.
También se sugerimos, reformar el Artículo 1 del mencionado Código, puesto que la Convención Interamericana es un Tratado con Jerarquía Constitucional y por lo tanto debiera estar redactado del siguiente modo: “ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS LEYES.- Artículo 1- I.- Los jueces de la provincia aplicarán: “a) En primer lugar, la Constitución de la Nación y los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional (donde ingresaría la Convención Interamericana), los demás tratados internacionales en los que la Nación sea parte, incluidos los de Integración y de Derechos Humanos.” (25).
2.- Es muy buena la fórmula que utiliza el Código Procesal de Familia y Violencia Familiar de la Provincia, cuando sostiene en su artículo Articulo 71 lo siguiente: “Principios. En los procesos de violencia familiar rigen los principios generales del artículo 4º de la presente Ley, debiendo tenerse especialmente en cuenta: … f) La especial situación de vulnerabilidad de los adultos mayores.”. Esta norma nos parece incompleta, debido a que, como la establecimos en el párrafo anterior, no contempla los múltiples casos de vulnerabilidad que se pueden ir sumando a la que se padece sólo por la edad.
3.- Hay que consagrar como principio el de la no discriminación a las personas mayores, o el de no discriminación de las personas vulnerables. Este podría estar consagrado también en el Art. 2. I.- que habla de las “Reglas Generales”. El fundamento se encuentra en que La Convención sobre los Adultos, en su artículo 3, hace referencia a los Principios generales aplicables a la Convención, y consagra los de “d) La igualdad y no discriminación” junto con “k) El buen trato y la atención preferencial” entre otros.
El artículo 4 de la Convención también hace referencia a este principio en los siguientes términos: “Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: …e) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.” …
4.- También se debe contemplar entre las “Reglas Generales” del artículo 2.I del CPCCyT el deber del Tribunal de utilizar un “lenguaje claro, sencillo y fácil”, especialmente en las audiencias orales y también en todas las resoluciones que emanen del Juzgado, en especial las notificaciones incluida la de las sentencias, que deben ser fácilmente legibles, evitando tecnicismos, y completas sin referencias a informes o presentaciones que, muchas veces las tornan inentendibles.
El CPFyVF de Mendoza, en el Artículo 18 establece como deber y atribución al Juez de Familia y Violencia Familiar el de “i) Dirigirse a las partes, sus abogados/as y demás intervinientes con respeto y mediante la utilización de un lenguaje claro y sencillo”…
5.- La asistencia informática a las personas mayores es fundamental para que puedan acceder a la justicia, e incluso participar en el proceso, sea como partes, testigos (26) o en otra calidad. Sabemos, por ejemplo, que muchas veces son llamados a atestiguar y éstas no tienen en su domicilio los medios electrónicos para poder hacerlo. En tal caso debiera el Tribunal concurrir al lugar de su domicilio o trasladarlos a otro en que se sientan familiarizados para poder dar su testimonio. Brindarles los medios electrónicos necesario y una conexión estable, donde entiendan, escuchen y manifiesten lo que se les pregunte con absoluta confianza y tranquilidad, lo que llama la Convención un trato “diferenciado y preferencial”.
El artículo 26 de la mencionada Convención prevé el Derecho a la accesibilidad y movilidad personal a fin de garantizar la accesibilidad y la movilidad personal de la persona mayor para que pueda vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Los Estados Parte para asegurar el acceso de la persona mayor, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones adoptarán medidas pertinentes para “… e) Promover el acceso de la persona mayor a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluidas Internet y que estas sean accesibles al menor costo posible. …”.
1 https://www.rae.es/diccionario-estudiante/anciano.
2 El art. 37 punto III de la CN de 1949 dice en sus incisos 1 a 10: “1. Derecho a la asistencia: Todo anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creados, o que se crearen con ese fin, sin perjuicio de la subrogación del Estado o de dichos institutos, para demandar a los familiares remisos y solventes los aportes correspondientes. 2. Derecho a la vivienda: El derecho a un albergue higiénico, con un mínimo de comodidades hogareñas es inherente a la condición humana. 3. Derecho a la alimentación: La alimentación sana, y adecuada a la edad y estado físico de cada uno, debe ser contemplada en forma particular. 4. Derecho al vestido: El vestido decoroso y apropiado al clima complementa el derecho anterior. 5. Derecho al cuidado de la salud física: El cuidado de la salud física de los ancianos ha de ser preocupación especialísima y permanente. 6. Derecho al cuidado de la salud moral: Debe asegurarse el libre ejercicio de las expansiones espirituales, concordes con la moral y el culto. 7. Derecho al esparcimiento: Ha de reconocerse a la ancianidad el derecho de gozar mesuradamente de un mínimo de entretenimientos para que pueda sobrellevar con satisfacción sus horas de espera. 8. Derecho al trabajo: Cuando el estado y condiciones lo permitan, la ocupación por medio de la laborterapia productiva, ha de ser facilitada. Se evitará así la disminución de la personalidad. 9. Derecho a la tranquilidad: Gozar de tranquilidad, libre de angustias y preocupaciones, en los años últimos de existencia, es patrimonio del anciano. 10. Derecho al respeto: La ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus semejantes.”
3 Norberto BOBBIO, Igualdad y Libertad, Ed. Paidós, Barcelona, 1993, ps. 77 a 79, dice: “Considerado abstractamente por sí mismo, el principio de igualdad de oportunidades no tiene nada de particularmente nuevo: no es sino la aplicación de la regla de justicia a una situación en la cual haya personas en competición entre sí para la consecución de un objetivo único, …. El principio de igualdad de oportunidades elevado a principio general apunta a situar a todos los miembros de una determinada sociedad en las condiciones de participación en la competición de la vida, o en la conquista de lo que es vitalmente más significativo, partiendo de posiciones iguales. …” Agrega que no es superfluo … reclamar la atención sobre el hecho de que, precisamente al objeto de situar individuos desiguales por nacimiento en las mismas condiciones de partida, puede ser necesario favorecer a los más desposeídos, es decir, introducir artificialmente, o bien imperativamente, discriminaciones de otro modo no existentes, como sucede por lo demás en algunas competiciones deportivas en las que a los competidores menos experimentados se les concede una cierta ventaja respecto de los que lo son más. De tal modo, una desigualdad se convierte en instrumento de igualdad, por el simple motivo de que corrige una desigualdad precedente; de modo que la nueva igualdad es el resultado de la nivelación de dos desigualdades.”
4 Constitución Nacional artículo 75 inc. 23 “Corresponde al Congreso … Legislar y promover medias de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de lo los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. …”
5 Miguel Angel EKMEKDIAN, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo IV, Buenos Aires 1997, Depalma, p. 634 y, en idéntico sentido, en la obra 3ra. Edición actualizada por Pablo Luis Manilli, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, p. 593. GELLI, María Angélica dice que “Las medidas de acción positiva en general tienen por finalidad garantizar la igualdad real de trato, desbrozando los impedimentos culturales que condicionan o limitan la igualdad en los hechos” … “Las disposiciones constitucionales y legales acerca de las acciones positivas no entrañan de modo necesario discriminaciones inversas, pero usualmente las establecen. Tal es el caso del cupo femenino en materia electoral; la preferencia de alguna categoría de personas – mujeres, ancianos o discapacitados- por sobre otras. En estas acciones afirmativas o de discriminación inversa o benigna, se emplea como criterio legal de acceso a los derechos hasta entonces vedados en los hechos, una de las llamadas categorías sospechosas de establecer una diferenciación de trato irrazonable … con el objeto de superar una desigualdad cultural y hasta tanto ésta desparezca. (Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, 4ta. Edición Ampliada y Actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2012. p. 235).
6 Roberto GARGARELLA y Sebastián GUIDI, “Constitución de la Nación Argentina Comentada”, Tomo II, La Ley, 2019, p. 474. Agrega que “Es posible interpretar el principio de igualdad de dos modos distintos. En una primera interpretación, que llamaremos de ‘igualdad como no discriminación’ se entiende la igualdad de modo individual y únicamente ajustada al criterio de razonabilidad en la relación entre medios y fines.
8 Hay que tener en cuenta que los cambios de sexo o autopercepción, no pueden eludir el ámbito de la ley 26.743 de Identidad de Género. En el caso “los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B., L. M. c/ EN - M Interior OP y V s/ información sumaria", La Corte Suprema declaró inadmisible el Rec. Extraordinario Toda vez que la parte recurrente no cuestiona la registración de un aspecto que hace a su identidad en un documento identificatorio, sino que requiere su inclusión bajo una modalidad determinada (femineidad travesti) que no está contemplada en la normativa vigente -sin tampoco objetar su constitucionalidad-, no puede, en estos términos, el juez reemplazar al legislador, concretando en esta instancia la diferenciación entre identificación e identidad para que quede nítidamente demarcado el ámbito de actuación del Estado (Voto del juez Rosatti). SENTENCIA 5 de Noviembre de 2024, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL. FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Magistrados: Rosatti (según su voto) - Rosenkrantz - Maqueda - Lorenzetti (según su voto). Id SAIJ: FA24000159. También ha dicho la Corte que “Con fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional, la autopercepción remite a la identidad y debe resultar ajena al interés registral del Estado, salvo que se vincule con la adopción de acciones positivas en beneficio de sectores vulnerables...”. (SAIJ - Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B., L. M. c/ E.N. - M. Interior O.P. y V. s/ información sumaria).
10 Diana Graciela FIORINI, “Un desafío: la efectivización de los estándares de derechos humanos de las personas mayores” https://www.casi.com.ar/sites/default/files/2023-03/V.Estandares%20de%20DDHH%20personas%20mayores.pdf Afirma que: “La CIPDHPM representa una perspectiva integral desde el Enfoque de Derechos, superador del más estricto Enfoque de Necesidades que mostrara la Declaración Americana de los Derechos del Hombre de 1948 que estableciera en el artículo XVI, que: ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.’ Indica la ONU que el Enfoque en los Derechos propicia la titularidad de derechos humanos“ de todos los grupos sociales y, de ese modo, contribuye a que aquellas y aquellos que en el pasado fueron excluidos, en el presente sean tratados sobre la base de la igualdad y el respeto de la dignidad humana”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en vigor a partir de 1978, no alude específicamente a la vejez ni a las personas mayores. Esto lo harán otros documentos regionales, como la ‘Carta de San José sobre los derechos de las Personas mayores en América Latina y el Caribe’, de 2012 que dispone en su sexto párrafo reforzar: ‘las acciones dirigidas a incrementar la protección de los derechos humanos en el ámbito nacional’. En el mismo sentido, la Cuarta Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento y Derechos de las Personas Mayores de 2017 exhortó a los Gobiernos expresar su adhesión a la Convención, y a promover, proteger y respetar los derechos humanos, la dignidad y las libertades fundamentales de todas las personas mayores”.
11 También encontramos en el artículo 20, que trata sobre el Derecho a la educación, que “La persona mayor tiene derecho a la educación en igualdad de condiciones con otros sectores de la población y sin discriminación, en las modalidades definidas por cada uno de los Estados Parte, y a participar en los en los programas educativos existentes en todos los niveles, y a compartir sus conocimientos y experiencias con todas las generaciones. Los Estados Parte garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación de la persona mayor y se comprometen a: a) Facilitar a la persona mayor el acceso a programas educativos y de formación adecuados que permitan el acceso, entre otros, a los distintos niveles del ciclo educativo, a programas de alfabetización y postalfabetización, formación técnica y profesional, y a la educación permanente continua, en especial a los grupos en situación de vulnerabilidad. … e) Diseñar e implementar políticas activas para erradicar el analfabetismo de la persona mayor y, en especial, de las mujeres y grupos en situación de vulnerabilidad. …” Artículo 23 “…Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas para eliminar toda práctica administrativa o financiera que discrimine a la persona mayor, principalmente a las mujeres mayores y a los grupos en situación de vulnerabilidad respecto del ejercicio de su derecho a la propiedad.” Artículo 24 “Los Estados Parte deberán garantizar el derecho de la persona mayor a una vivienda digna y adecuada y adoptarán políticas de promoción del derecho a la vivienda y el acceso a la tierra reconociendo las necesidades de la persona mayor y la prioridad en la asignación a aquella que se encuentre en situación de vulnerabilidad. …”
12 Úrsula Basset, “La Vulnerabilidad como perspectiva: marco teórico de abordaje”, en obra colectiva Úrsula Basset, Hughes Fulchiron, Christine Bidaud-Garon y Jorge N. Lafferriere, “Tratado de la Vulnerabilidad”, La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 19 a 26. Sostiene que “En efecto, la cláusula de igualdad presupone una equivalencia de posición y posibilidades. La vulnerabilidad es suficientemente dúctil como para ofrecer correcciones concretas, que partan desde la perspectiva del individuo, pero reinsertándolo en su trama de independencias familiares, sociales, de acompañamiento. Permite también, tomar la perspectiva de la libertad, empoderando al sujeto vulnerable para que, a partir de su individualidad, sus derechos y su autonomía, pueda tomar sus propias decisiones, al tiempo que mide hasta qué punto puede responder por ellas y hasta dónde otros deberían proteger o responder y fortalecer su posición vulnerable. Finalmente, la vulnerabilidad proyecta el presente hacia el futuro. La vulnerabilidad es un riesgo de daño: la noción de vulnerabilidad por sí misma, consiste en un trabajo de detección a partir de situaciones concretas, que permite, así, prevenir un futuro que aún no se plasmó pero que se puede enderezar desde el presente. … La vulnerabilidad se predica a partir de una matriz individual (bien que pueda darse en un marco grupal, en la que el grupo es considerado un sujeto o categoría social sobre la base de derechos individuales en juego). Sin embargo, a pesar de esa matriz individual, la vulnerabilidad necesariamente se inscribe en contexto de fraternidad, de solidaridad, de responsabilidad interindividual, relacional. … Es decir, que la vulnerabilidad reúne a la vez la dimensión subjetiva individual (del individuo, del grupo), pero a la vez permite reinscribir al individuo en una triple alteridad: la interrelacional entre vulnerable y quien pone en riesgo esa vulnerabilidad (común a todo el derecho), la de la interdependencia (entre el vulnerable y quienes solidariamente pueden acompañar y fortalecer), y finalmente, el entramado necesariamente político y democrático de los derechos humanos que se garantizan efectivamente cuando el Estado puede asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
13 Iride Isabel María GRILLO, “El derecho a la tutela judicial efectiva”, SAIJ, 204, Id SAIJ: DACF040088, http://www.saij.gob.ar/iride-isabel-maria-grillo-derecho-tutela-judicial-efectiva-dacf040088-2004/123456789-0abc-defg8800-40fcanirtcod.
14 Diana Graciela FIORINI, ob. cit., “Un desafío: la efectivización de los estándares de derechos humanos de las personas mayores”.
15 Josefina RAFFO, “Lenguaje Claro y Vulnerabilidad”, en “Lenguaje Claro en Iberoamérica, Principios y Prácticas”, Alejandro Rafael Retegui – Fernando Bernabé Rocca, Editorial La Ley, Thomson Reuters, Caba, 2024, p. 651 a 658. Dice que “Las ‘Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de Vulnerabilidad’ establecen que se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Son causas de vulnerabilidad, entre otras, la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. … La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que toda persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial. De este modo, el concepto se ha convertido en un instrumento para asignar, con acciones positivas, una mayor protección jurídica a determinados grupos humanos…” (Caso “Furlán y Familiares vs. Argentina”. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas (31/08/2012).
16 Luis Jorge PODESTÁ, “El Lenguaje Claro en el Ejercicio de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores”, en “Lenguaje Claro en Iberoamérica, Principios y Prácticas”, Alejandro Rafael Retegui – Fernando Bernabé Rocca, Editorial La Ley, Thomson Reuters, Caba, 2024, p. 241.
17 Alfonso SANTIAGO, “Lenguaje Claro: Algunas reflexiones constitucionales”, en “Lenguaje Claro en Iberoamérica, Principios y Prácticas”, Alejandro Rafael Retegui – Fernando Bernabé Rocca, Editorial La Ley, Thomson Reuters, Caba, 2024, ps. 271 a 274. Agrega que “Un texto no es un conjunto inconexo de letras y signos. Ellos conforman palabras con determinados significados comunes, que permiten la comunicación y el entendimiento con nuestros semejantes. A su vez, las palabras revisten las ideas y conceptos generados en nuestro mundo interior para que ellos puedan darse a conocer a los demás. Y esas ideas y conceptos son frutos del encuentro de la propia subjetividad con la riqueza inagotable del mundo que nos rodea, en una tarea creativa donde lo personal, interior y subjetivo de cada uno de nosotros se entrelaza mágica y sinérgicamente con lo objetivo y externo del mundo real. Así se configura y se desarrolla el maravilloso misterio del lenguaje y de la comunicación humana. … En sentido amplio, institución es todo aquello que permite y facilita la interacción humana. Por eso, el lenguaje, al igual que la moneda, es una institución básica y fundamental de todo sistema social. Para que las palabras utilizadas en la comunicación social no sean meramente ‘habladas’, sino también ‘hablantes’, es necesario que ellas sean claras y precisas de modo que interconecten con eficacia a las personas con las instituciones con que ellas interactúan, particularmente si se trata de las organizaciones públicas. De ahí, la trascendencia del modelo del lenguaje claro como exigencia del Estado de Derecho.”
18 Cecilia Kandus, “El llenguaje claro en los procesos orales: una aproximación desde la Justicia Nacional Civil”, en “Lenguaje Claro en Iberoamérica, Principios y Prácticas”, Alejandro Rafael Retegui – Fernando Bernabé Rocca, Editorial La Ley, Thomson Reuters, Caba, 2024, ps. 501 a 502.
19 Luis Jorge PODESTÁ, “El Lenguaje Claro en el Ejercicio de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores”, Ob. cit. p. 241.
20 María Gabriela ABALOS, “Autonomías provinciales: competencias y recursos”, Publicado en: Sup. Esp. Const. 2019 (noviembre), 12/11/2019, 289, Cita Online: AR/DOC/3780/2019, Sostiene que “Con la reforma de 1994 surge una nueva dimensión contenida actualmente en el art. 75 inc. 19: la del desarrollo humano, junto al progreso económico con justicia social, la productividad de la economía nacional, la generación de empleo, la formación profesional de los trabajadores, la defensa del valor de la moneda, la investigación y el desarrollo científico y tecnológico. Dichas atribuciones deben ser interpretadas como de ejercicio concurrente, aunque no exista una identidad absoluta con el segundo párrafo del art. 125 que contempla el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. Esta interpretación se ajusta a la realidad federal para cuya concreción es fundamental el esfuerzo provincial. Además, el art. 125 in fine incluye a la Ciudad de Buenos Aires en el cumplimiento de dichos cometidos. En este sentido, haciendo hincapié en el bagaje de atribuciones reservadas originalmente por las provincias, se observa en el poder constituyente provincial tanto antes como después de la reforma de 1994, la inclusión de expresas referencias a los aspectos vistos, especialmente al desarrollo humano. Así podemos distinguir unas veinte herramientas previstas en el derecho público provincial para el desarrollo humano. Muchas de ellas responden al concepto de margen de apreciación provincial, entendido como la adopción de disposiciones locales que responden a la idiosincrasia propia de cada provincia, a las especiales características culturales, sociales, económicas de cada comunidad, bajo el paraguas de la diversidad que caracteriza a toda federación.”
21 Horacio ROSATTI, “Tratado de Derecho Constitucional”, tomo II; 2da. Edición; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2017; págs. 131.
22 Miguel Ángel Ekmekdjián, “Tratado de Derecho Constitucional” ob. cit, Tomo IV, p. 638.
23 CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, CO-SEGUNDA - 2DA CIRC. PODER JUDICIAL MENDOZA, foja: 101, CUIJ: 13-07214998-4((020302-18675)), CIRO LIVIO MAURO C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE MENDOZA S.A. (EDEMSA) - ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO (EPRE) Y GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO -J1.
24 Tal como está contemplado en el artículo 5 de la Convención, bajo el Título Igualdad y no Discriminación por Razones de Edad.
25 Maria Gabriela ÁBALOS, “Constitucionalidad y convencionalidad en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza”; en La Ley Gran Cuyo, agosto 2019. Agrega que: “… recepta el art. 1 del Código procesal según la ley 9001, que dispone que los magistrados aplicarán en primer lugar la Constitución nacional y los tratados internacionales que la Argentina sea parte, ello hay que interpretarlo en el sentido de colocar a los de derechos humanos con jerarquía constitucional (arts. 31, 75 inc.22 segundo párrafo), y por debajo a los demás tratados incluidos los de integración (art. 75 inc.24). En segundo lugar, coloca a las leyes nacionales, los reglamentos y decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus atribuciones, lo que debe interpretarse colocando a las leyes (art. 75 inc. 22 primer párrafo), por encima de los reglamentos y decretos del Poder Ejecutivo nacional (art. 99 inc.2).
26 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad art. 13.