Dato de color ¿Aún persiste la teoría lombrosiana?
Autores: Melina Gianella Iris Flores y Pedro Fernandez García
Fecha: Octubre de 2023
Quienes deseen realizar una publicación deberán comunicarse a bitacoralegalenaccion@gmail.com
Dato de color ¿Aún persiste la teoría lombrosiana?
Autores: Melina Gianella Iris Flores y Pedro Fernandez García
Fecha: Octubre de 2023
Melina Gianella Iris Flores. Tengo 22 años, y soy estudiante de Derecho, actualmente estoy cursando quinto año, en la Universidad Nacional de Cuyo. Tengo mi domicilio en Dorrego, Guaymallén. Realicé mis estudios primarios y secundarios en el Colegio Fénix, donde obtuve el título de Bachiller en Economía y Gestión de Empresas. Respecto al ámbito laboral, no he trabajado formalmente. Realicé mis prácticas profesionales en el Tribunal Penal Colegiado N° 1.
Contacto: meluuflores2001@gmail.com
Pedro Fernandez García. Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo. Cuento con la educación primaria y secundaria completa, título de bachillerato en “Ciencias Sociales y Humanidades” expedido por la Escuela de Magisterio, además de encontrarme en el último año de la carrera de Abogacía. Como experiencia laboral, puedo decir que he realizado actividades de atención al cliente y he desarrollado las prácticas profesionales en el Tribunal Penal Colegiado N°1.
Contacto: pdfernandez2441@gmail.com
En el presente trabajo analizaremos la selectividad del sistema penal argentino para criminalizar a determinados individuos de la sociedad, y la relación que esta selectividad tiene con los principales postulados de la teoría del criminólogo Cesare Lombroso. Para ello tomamos como base información empírica que pudimos recabar durante nuestras prácticas en el Tribunal Penal
Palabras claves: Teoría lombrosiana. Proceso penal
A lo largo del desarrollo de este trabajo expondremos nuestra experiencia siendo practicantes, esto gracias a la nueva metodología planteada por la cátedra Práctica Profesional Supervisada VIII, la cual ha logrado acercarnos al campo laboral y ha conseguido que pudiéramos poner en práctica nuestros conocimientos adquiridos durante estos años de estudio. Dichas prácticas fueron llevadas a cabo en el Tribunal Penal Colegiado N° 1 (TPC 1), que se encuentra en el Polo Judicial Penal de Mendoza.
Durante las prácticas, nuestra labor más recurrente fue presenciar las distintas audiencias que se llevaban a cabo en el TPC 1. En una primera instancia, un detalle que llamó nuestra atención es que entre los encartados se repetía un patrón de características físicas y socioeconómicas. Y en un segundo momento, advertimos que dependiendo de la calificación del delito variaban los rasgos físicos de los imputados.
Esto a priori podría no parecer relevante, o peor aún, ser considerado una “verdad de Perogrullo”, pero lo distintivo es que el patrón de los sujetos encuadra en una teoría que se consideraba por muchos autores, y por parte del ordenamiento jurídico argentino, como extinta. La teoría en cuestión, que tomaremos como base para desarrollar nuestro informe, es la promulgada por el italiano Cesare Lombroso, padre de la criminología positivista y predecesor de la teoría Spenceriana.
Nuestro objetivo en este trabajo es analizar la presencia de esta teoría en la actualidad, más específicamente dentro del ámbito de un proceso penal. Para ello utilizaremos información proveniente de diversas disciplinas que tratan temas afines a nuestra investigación, de manera tal de poder arribar a una conclusión más fructífera y dar a conocer al lector cuál es el impacto de esta teoría en nuestra sociedad.
Para una mejor comprensión del lector, nos detendremos a describir someramente el contexto histórico en el que se realizó la teoría lombrosiana:
La industrialización del siglo XIX en Europa trajo aparejada una solvencia económica para las clases pudientes, pero también un aumento de la delincuencia, pues se fomentó la migración a los países más desarrollados, pero no todos los que emigraban conseguían trabajo. Esto, juntamente con el desempleo que se generó porque las máquinas habían sustituido a los hombres, provocó miseria y marginación, de forma tal que, poco a poco algunos individuos recurrieron a la criminalidad como una forma de subsistencia (Velázquez Delgado, Christiansen, 2015, Introd.).
En todo este entramado histórico, según Michel Foucault (1990), la noción de peligrosidad se convirtió en la clave para tratar de explicar y prevenir la criminalidad; a través del examen riguroso del cuerpo humano se pretendía descubrir la peligrosidad del hombre.
Por lo tanto, la sociedad fue dividida en una concepción dicotómica: en normales y anormales. Los individuos normales eran aquellos que basaban sus comportamientos en normas morales y jurídicas, mientras que los anormales eran los que se salían de la norma, los que atemorizaban a la sociedad porque no solamente transgredían las normas jurídicas, sino también las de la naturaleza. Los anormales eran clasificados como monstruos humanos (hermafroditas), individuos a corregir (locos, vagos y criminales) y onanistas (niños y adolescentes masturbadores). Todos ellos fueron considerados como “peligrosos”, y por consiguiente fueron marginados y excluidos en diversas formas por la sociedad a través de una sofisticada maquinaria social que los disciplinaba y los castigaba.
En todo este contexto surgen varias disciplinas y teorías dentro de la criminología, entre ellas la de Cesare Lombroso.
Ahora bien, qué entendemos por "teoría lombrosiana"; en definitiva, Lombroso buscó los orígenes biológicos del crimen, para ello analizó los cráneos de distintos criminales con el fin de demostrar que las personas que cometían delitos presentaban irregularidades en sus cráneos. Es así como planteó que las causas de la criminalidad están relacionadas con determinadas características físicas y biológicas; en su teoría incluía características como el color de la piel y la forma de los ojos, así como otros rasgos fisiológicos, como pueden ser una dentadura pobre o rasgos faciales asimétricos. No obstante, también se mencionan como factores criminógenos el clima, la orografía, el grado de civilización, la densidad de población, la alimentación, el alcoholismo, la instrucción, la posición económica y hasta la religión. Por todo esto sostenía que un delito es el resultado de los impulsos o tendencias innatas de una persona, que se pueden ver reflejados en sus rasgos físicos.
Lo dicho por Lombroso encontraba fundamento en la época con motivos del auge de lo expuesto por Herbert Spencer con su “racismo optimista”. Partiendo de la sociedad como un organismo que, conforme a lo dicho por Charles Darwin, evolucionaba por la adaptación del ser más dotado, Spencer deposita su optimismo en la creencia de que, “con la debida tutela europea, las otras razas podrían evolucionar alcanzando el desarrollo biológico de éstas” (Zaffaroni, 2011, p. 99).
Esto da pie al racismo dentro de la criminología biologicista, que buscaba darle un justificativo a los europeos para sus colonizaciones y también como herramienta para detectar y aprehender criminales, aunque en mayor medida se utilizó para encubrir la violencia hacia ciertos grupos raciales y distintos a los del viejo continente.
Claro está que la escuela italiana llegó a Argentina y fue recibida de forma entusiasta. El primero en dar conferencias para divulgar la misma fue Luis María Drago, la cual tuvo muy buena recepción. Tanto es así que José Ingenieros, considerado el padre de la criminología en Argentina, tuvo un lineamiento totalmente racista, refiriendo por ejemplo en su tomo “Recuerdos de Viaje” donde tiene un capítulo titulado “Las razas inferiores”, “donde dice que la esclavitud fue una bendición para los africanos” (Zaffaroni, 2011, p. 104), solo por mencionar alguna de sus ideas de este estilo.
Sin embargo, con el tiempo las cosas cambiaron. Luego de la Segunda Guerra Mundial, y los actos cometidos en contra de los Derechos Humanos en distintos espacios con motivos relacionados al racismo, la xenofobia y la brutalidad con la que fueron tratadas las personas entre los años 1943-1945, es que se exigió la aplicación de un derecho penal de acto, por lo que ya no existen fundamentos para sostener que se criminalice a las personas en base a sus características físicas u otras cuestiones, sino que se basa íntegramente en la acción delictual.
La exigencia de un derecho penal de acto es impuesta por nuestra Carta Magna, entendiendo que se debe reprochar al autor por el acto ilícito cometido y rechaza toda forma de reproche a la personalidad del agente; es decir, no se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor.
Esto se desprende del principio de legalidad dispuesto en su art. 18: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”, de igual manera se desprende del principio de reserva establecido en su art. 19: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados” (Const., 1994, art. 18 y art. 19).
No obstante, en nuestro Código Penal existen “acciones” tipificadas como delitos de mera asociación o por simple tenencia, las cuales no constituyen ciertamente una acción, por lo que serían una excepción al principio de la necesidad de acción. En este punto resulta relevante el delito de asociación ilícita, ya que, así como en su momento fue utilizado para perseguir a los huelguistas y a las organizaciones obreras en Europa en el siglo XIX, actualmente puede ser utilizado como medio de persecución penal de los sectores vulnerabilizados.
Como adelantamos, analizaremos la presencia de este fenómeno en las distintas etapas de un proceso penal, desde el inicio de este que comienza con la detención de los presuntos criminales hasta su culminación con el dictado de la sentencia, ya sea esta condenatoria o absolutoria.
Detención
Como sujetos pertenecientes a una sociedad que se deja llevar por los prejuicios, podemos apreciar cómo desde un primer momento se juzga a una persona por su apariencia.
Esto desde luego tiene un mayor impacto en el ámbito de la policía, donde se puede llegar a detener arbitrariamente, o a tratar de forma más violenta a determinadas personas pertenecientes a grupos sociales estigmatizados bajo la presunción de que si presentan ciertas características, es probable que hayan cometido un delito o que hayan participado en algún grado de este. Lo cual se puede ver reflejado en las actividades policiales que se realizan en lo cotidiano, un ejemplo es cuando podemos ver al personal policial en distintos puntos de la ciudad parando a la gente, tomándole los datos y leyendo su huella dactilar de modo de corroborar si presentan antecedentes penales o si tienen algún pedido de captura; y por lo general los individuos a los que se detiene para averiguar esto son aquellos que presentan un aspecto de piel trigueña, que visten ropa deportiva, que presentan tatuajes en zonas visibles del cuerpo, y otras características que están asociadas —socialmente— a la criminalidad.
En relación con ello, una de las actividades que realizamos fue la de presenciar una “rueda de reconocimiento”, en la cual se le pide al detenido por el presunto delito que se pare delante de un cristal reflejante con otros sujetos que tienen similares características físicas, como lo son la tez trigueña, el corte de pelo estándar y la contextura física delgada. en el momento de realizarlo, la víctima del delito, un hombre de unos 60 años, encontró similitudes con dos de los cuatro individuos que se encontraban delante de nosotros; y remarcó que el tercero de los sujetos “no tenía nada que ver con la persona que le había robado”, lo irónico es que ese tercer sujeto era a quien efectivamente habían detenido por el delito.
Sin ahondar en ámbitos de la psicología, esto puede ser una demostración de lo acostumbrado que estamos a “apuntar” como responsable de un hecho ilícito a personas con características que tenemos asociadas a cierto tipo de conductas criminales, como robos u otro tipo de delitos.
Criminalización selectiva
Podría decirse que una de las razones por las que se detiene con mayor frecuencia a personas de tez trigueña o de escasos recursos se basa en la criminalización selectiva que está dada, entre otras causas, por las propias limitaciones operativas de las agencias policiales y es que se opta por investigar lo que es más fácil. Lo que esto significa es que los esfuerzos investigativos se dirigen a lo que Zaffaroni llama "obras toscas de la criminalidad", o sea, a los crímenes groseros, practicados sin ninguna elaboración, cuya detección es más fácil, y en los que están involucradas personas de clase social baja (Zaffaroni, Alagia y Slokar).
En consecuencia, estos son los casos que más se proyectan a la opinión pública, contribuyendo al refuerzo del derecho penal del enemigo o autor, en el cual se crea un estereotipo de criminal que se difunde colectivamente en la sociedad, etiquetando como delincuente potencial, en general, a los hombres jóvenes de clases sociales bajas, que suelen llevar cierto tipo de vestimenta y que están fuera de los cánones estéticos. Por tratarse de personas desvaloradas o estigmatizadas, es posible asociarles todas las cargas negativas que existen en la sociedad en forma de prejuicio, lo que termina fijando una imagen pública del delincuente, con componentes clasistas, racistas, etarios, de género y estéticos.
Respecto a esto, en una oportunidad que tuvimos de presenciar una audiencia en la que se acusaba a una mujer, cuyo alias es “la puchero”, por un delito que presuntamente no cometió, comentaremos brevemente lo sucedido en dicha audiencia para un mejor entendimiento: se habían citado a los testigos del hecho para que prestaran su declaración, siendo todos ellos policías pertenecientes a la U.E.P. (Unidad Especial de Patrullaje) de Guaymallén. Lo cierto es que todos dieron una versión similar de los hechos y brindaron las mismas características respecto de la mujer que había participado del ilícito. Los rasgos físicos eran de una mujer de contextura normal, pelo ondulado, tez trigueña y uno de los rasgos que más se resaltaba en todas las declaraciones era un tatuaje en el cuello. Este dato resulta de relevancia al momento en que “puchero” decide prestar declaración, ya que muestra que no posee ningún tatuaje, y cuenta que cuando ella estuvo en la cárcel conoció a una mujer de características similares con la que se la solía confundir; de hecho, una vez se publicó una nota en un diario mendocino en la que se la nombraba a “puchero” pero se había puesto una foto de la otra mujer. “Puchero” también agregó que tanto ella como su familia tienen mala fama dentro de la zona de Guaymallén donde se cometió el ilícito, y que es esa la razón por la que la policía la detuvo, aunque ella no tuviera nada que ver con el mismo.
A pesar de lo que comentamos, no consideramos que se aplique per se lo dicho por Lombroso en décadas pasadas, pero sí es evidente que existe una selectividad al momento de criminalizar, compuesta por los estigmas de clase y la sectorización de la pobreza en determinadas localidades.
El método del Ministerio Público Fiscal para clasificar a los encartados
Al momento de visitar el edificio del Ministerio Público, pudimos observar el funcionamiento del sistema operativo que utilizan las unidades fiscales; en dicho sistema se sube toda la información que se recaba conforme el progreso de investigación, como los detalles de la víctima, el lugar de comisión del hecho, los antecedentes del encartado y demás.
Pero nos detendremos en cómo se sube la clasificación del sujeto: en cada inicio de expediente hay una planilla que contiene información del sujeto aprehendido; y dentro de la distinción de rasgos físicos se encuentra una clasificación por tonalidades de piel, siendo las mismas trigueño, blanco o negro. Evidentemente, la abundancia se da entre la primera y segunda categoría.
Esto a primera vista puede pasar desapercibido, pero creemos que es importante destacarlo; puesto que si bien esta clasificación del encartado se realiza con un propósito objetivo, como el de distinguir al sujeto que será enjuiciado en el proceso, opinamos que en cierta medida es un reflejo de los prejuicios de la sociedad, ya que puede generar un impacto a nivel subjetivo (prejuzgamiento) en quien lee los expedientes, o sea, magistrados judiciales, defensores y fiscales intervinientes en la causa.
Distinción por delitos
Los delitos que más presenciamos en las audiencias fueron los delitos contra la propiedad, más específicamente hurtos y robos; esto se debe a la facilidad para cometerlos y porque en su mayoría son cometidos con la finalidad de obtener un lucro, lo cual es entendible teniendo en cuenta la penumbrosa situación económica del país. Todos los imputados por estos delitos fueron clasificados como “trigueños” o “negros”. Esta etiquetación de los sujetos no es del todo correcta, ya que algunos de los que entraban en la categoría de “negros” eran de tez clara; y si consideramos que la percepción es subjetiva, carecería de sentido agregar una categoría intermedia.
En los demás delitos encontramos una paleta más diversa, siendo en el caso de los delitos contra la integridad sexual el ámbito donde más diversidad encontramos. En el caso de los delitos de amenaza, privación ilegítima de la libertad, u homicidios, entre otros también primaron los trigueños y los “morenos”.
Derecho de defensa
Si bien es conocido que uno de los derechos fundamentales y garantías procesales con que cuentan los procesados es el derecho de defensa en juicio, es una facultad con la que cuentan todas las personas de ejercer la defensa de sus derechos e intereses en cualquier proceso en el que se vean involucrados.
En el ámbito de un proceso penal, esta garantía adquiere más significado puesto que se encuentra en juego la libertad de una persona; es por ello que se le debe garantizar al imputado la asistencia jurídica de un abogado defensor quien se encargará, en la medida de lo posible, de mantener incólume el estado de inocencia de aquel, o en dado caso, se encargará de conseguir la pena mínima prevista para el delito de que se trate.
Para un efectivo ejercicio del derecho de defensa es necesario que exista comunicación entre el imputado y su defensor, de manera que el defensor pueda asesorar adecuadamente, le brinde toda la información concerniente a los hechos que se le atribuyen y le haga conocer sus derechos, todo esto en pos de preparar la defensa lo mejor posible. También se le debe garantizar al imputado la presencia de un traductor o intérprete de ser necesario.
Ahora bien, en el marco de nuestras prácticas notamos que la mayoría de los abogados defensores no se encargaban íntegramente de los casos que tenían; a veces por uno u otro motivo no se presentaban a las audiencias, o muchos no tenían un contacto frecuente con sus defendidos. De hecho, podemos mencionar que en uno de los casos que vimos, el imputado expresó que hace más de un año no tenía contacto con su defensor. Lo curioso es que los casos en los que esto ocurría siempre se trataban de delitos contra la propiedad que, de más está mencionar, eran cometidos por personas marginadas.
Con esto no estamos queriendo decir que los abogados defensores no realicen correctamente su labor; entendemos que esto puede deberse a la sobrecarga de causas que existe actualmente en el poder judicial, pero sí es cierto que pareciera que el principal objetivo de los defensores es llegar a un acuerdo con la parte fiscal para terminar con un juicio abreviado y de esa manera “sacarse un caso de encima”. En cierto punto pensamos que esto puede estar relacionado al hecho de quién es el defendido, pues tratándose en la generalidad de los casos de personas de escasos recursos, se les da menos importancia por ese motivo, puesto que se considera que no son casos relevantes.
Sentencia
Al momento de la sentencia notamos que a los procesados que se les daba una condena privativa de la libertad para cumplir en efectivo eran personas de tez trigueña, pertenecientes a sectores de la población precarizados, que consumían estupefacientes desde temprana edad y que contaban con un bajo nivel educativo. Esto con motivo de que ya contaban con antecedentes penales, puesto que muchos ya habían estado en la cárcel anteriormente o ya habían cometido distintos ilícitos penales; entendemos que esto es porque son parte de un grupo social más propenso a la delincuencia.
Además, no se debe dejar de lado lo dicho con anterioridad en relación con los juicios abreviados. Siendo este el criterio de oportunidad más utilizado por las partes al momento de resolver el proceso, en las audiencias no se les explica de forma detallada las consecuencias que tiene para los imputados el hecho de tener una sentencia condenatoria en su expediente. Esto ocasiona que las condenas futuras sean perjudicadas por la “mala fama” de los encartados; y todo esto bajo el fundamento de acelerar los procesos y no arriesgarse a recibir una condena mayor.
Tuvimos la oportunidad de visitar el complejo penitenciario Almafuerte, específicamente el tercer edificio. Durante el recorrido de este pudimos percibir que gran parte de las personas que se encontraban cumpliendo su pena privativa de la libertad reunían las características mencionadas a lo largo de este trabajo.
La sociedad por lo general suele pensar que las cárceles están llenas de criminales peligrosos o de alto perfil que han sido condenados por cometer delitos graves, pero la realidad no es así, sino todo lo contrario. En su mayoría quienes se encontraban cumpliendo condena eran aquellos que habían cometido delitos contra la propiedad, es decir, robos.
En este contexto fue cuando pudimos ver más palpable la selectividad del sistema penal, ya que selecciona a los individuos que condena de acuerdo con un estereotipo de criminal que es fabricado por la sociedad y los medios de comunicación. Por lo que al coincidir estas características (hombres de tez trigueña, pobres, con aspecto no hegemónico), se los criminaliza, dejando de lado a los autores de otro tipo de delitos, como los delitos de cuello blanco.
También nos gustaría agregar que un policía perteneciente a la fuerza de seguridad del establecimiento charló con nosotros y nos comentó su perspectiva respecto a la situación carcelaria, denotando que para él privar a los presos de su libertad no es eficaz para la reinserción social y que, si bien dentro de la cárcel se les brindan talleres para que puedan realizar diferentes actividades recreativas, no se les brinda una verdadera educación en valores; que a fin de cuentas es donde se debe producir un cambio y es lo que ayuda a que el día que recuperen su libertad no vuelvan a reincidir.
Debemos tener en cuenta que privándolos de su libertad se agrava su situación de vulnerabilidad, puesto que se los condena socialmente una vez que quedan en libertad. Les dificultará conseguir un trabajo digno, por consiguiente, no podrán tener un buen salario, se les dificultará tener relaciones socioafectivas y demás circunstancias que harán que sea probable que recaigan en la delincuencia.
Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Conve, 1965, Preámbulo):
Una de las formas para solucionar los problemas observados en el presente trabajo podría ser el agregar dentro de nuestro Código Penal Nacional la regulación del citado convenio. Podría parecer una solución poco útil con relación a lo que dispone el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional, pero, en la realidad, la aplicación de los tratados y convenios internacionales es de rara aplicación salvo para temas específicos.
Además, siempre que se persiguen actos por motivos raciales o de segregación social, se hace “hacia” los sujetos externos del Estado, sin tener en consideración al Estado en sí mismo. Resulta de vital importancia prestar atención a lo dicho por los redactores de la convención en el preámbulo, al mencionar que se encuentran “alarmados por las manifestaciones de discriminación racial que todavía existen en algunas partes del mundo y por las políticas gubernamentales basadas en la superioridad o el odio racial, tales como las de ‘apartheid’, segregación o separación”.
Por lo que opinamos que deberían plantearse políticas públicas con el fin de que se pueda disminuir la evidente desigualdad social, abarcando lo que serían todos los aspectos de la vida de un ciudadano: al saber, a la vivienda, a la alimentación, a la educación, a la producción laboral y, sobre todo, políticas tendientes a desestigmatizar a estos individuos en la sociedad.
Y desde el punto de vista jurídico se debe hacer lo mismo, se debe quitar el prejuicio a estos individuos en todos los momentos durante un proceso penal, sobre todo al momento de dictar una sentencia condenatoria, que los jueces tengan en cuenta la proporcionalidad de las penas, ya que hemos advertido en muchos casos que a gente de color o pobre se le da una pena más severa que a alguien caucásico.
Esta no es una problemática presente únicamente en nuestro país, sino todo lo contrario, podemos observar en los distintos países del mundo. Lamentablemente, es más notorio en otros países como Estados Unidos, el continente europeo y demás lugares, que analizaremos a fin de tener una visión más acabada del asunto.
Estados Unidos
En este país es tan común la detención por causas raciales, que se manifiesta con más intensidad. Tanto así que existen diferentes teorías como por ejemplo el "Labeling approach" de Howard Becker, conocida también como teoría del etiquetamiento, en la que analiza si la propia etiqueta de criminal puede retroalimentar la conducta delictiva llegando así al concepto de estigma. La imagen que se forma una persona de sí misma está influenciada por su interacción con los demás y, por tanto, llegará a actuar movido por lo que se espera de él, por la visión que se tiene de él. Ergo, para este autor, ser un desviado no es algo natural al comportamiento (o la esencia) de algunas personas, sino que es consustancial a la etiqueta que se les impone (UNIR, 2020).
El impacto de la teoría del etiquetamiento sobre los estudios criminológicos es enorme. La huella que el estigma impuesto puede dejar sobre la persona puede empujarle a realizar precisamente los actos en los que ha sido “etiquetado”. El estudio de este tipo de personalidades y conductas lleva a los criminólogos a trazar patrones de conducta y elaborar perfiles de gran utilidad desde el punto de vista procesal y para desarrollar programas de tratamiento terapéutico y de prevención de delitos.
Otro fenómeno relacionado es el conocido como “racial profiling”, que en español se traduciría como “portación de rostro”, que según la National Urban League: “En dos años, la ‘unidad de lucha contra los delitos callejeros’, que es una brigada que se moviliza en autos sin identificación y actúa de civil, detuvo y registró en la calle a 45.000 personas por una sospecha basada en la ropa, el aspecto, el comportamiento y —antes que cualquier otro indicio— el color de la piel. Más de 37.000 de esos arrestos resultaron inmotivados y los cargos de la mitad de los 8.000 restantes fueron considerados nulos e inválidos por los tribunales (…) Una investigación realizada por el diario New York Daily News sugiere que cerca del ochenta por ciento de los jóvenes negros y latinos de la ciudad fueron arrestados y registrados al menos una vez por las fuerzas del orden” (Wacquant, 2000, p. 37).
Brasil
En Brasil, el principal estudio al respecto es el realizado por Sérgio Adorno (1995). Su investigación reveló, entre otras evidencias, una diferencia considerable en las detenciones en flagrancia entre negros y blancos, 58% y 46% respectivamente, lo cual sugiere una vigilancia policial mucho más estrecha sobre los primeros. Del mismo modo, el estudio registró una mayor proporción de reos negros condenados, siendo un 68,8% contra un 59,4% de blancos condenados, y reveló que más blancos que negros son absueltos, 37,5% y 31,2% respectivamente. Además, demostró que los tribunales acatan diferencialmente las pruebas testimoniales: 48% de los blancos que presentaron pruebas fueron absueltos, mientras que entre los negros la cifra se reduce a 28,2%.
España
El viejo continente no escapa al problema del racismo y la xenofobia. Uno de los informes realizados por la ONU en el año 2013 luego de una visita a España, constató: “La vulneración de derechos que viven algunos colectivos como inmigrantes, gitanos y refugiados. Concretamente se recoge cómo la crisis económica ha supuesto un retroceso en la lucha contra el racismo y la xenofobia, entre otros motivos, por la falta de apoyo financiero a las organizaciones dedicadas a esta labor”.
Ocho años después, a través de las investigaciones y trabajos de Mikel Mazkiaran, podemos observar que la situación no ha cambiado de gran manera en el país, por lo que las instituciones públicas y la sociedad española en general conservan los estigmas racistas; en palabras del licenciado: “No es que se deniegue un servicio público, por ejemplo, pero se provoca que el trámite sea excesivamente largo, como con las concesiones de nacionalidad… Además de casos de discriminación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
Luego de la realización de las prácticas y la posterior investigación llevada a cabo para este trabajo, podemos concluir que la teoría creada por Cesare Lombroso ya no es de aplicación en la actualidad, o no al menos de una forma literal. Como todo, las sociedades y las culturas cambian con el paso del tiempo. Aunque el panorama que puede dar este trabajo no es muy alentador, se han realizado avances muy grandes en contra del racismo, la discriminación y la segregación social. Sin embargo, consideramos que se ha producido un cambio de paradigma negativo, ya que la discriminación ya no se centra únicamente en las características físicas del sujeto, sino más en lo relacionado a la “clase social” y en la educación de los sujetos.
Las soluciones para este tipo de fenómenos escapan a las intenciones de este trabajo, y aun así son de una dificultad que ni los sociólogos, politólogos o criminólogos pueden resolver con facilidad, por lo que nuestro consejo más sincero es dejar de lado el prejuicio de ciertos sectores sociales y colaborar tanto para la mejora de nuestro sistema como para el cumplimiento del mismo.
Lezcano, Baeza (2023). Tenemos normalizadas actitudes racistas que no deberíamos: la fotografía actual del racismo en España. Newtral. https://acortar.link/MwxF7g
Constitución Nacional de Argentina [Const]. (1994). 15 de diciembre de 1994. https://acortar.link/xHUmd9
Naciones Unidas (1965). Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial [Conve]. 21 de diciembre de 1965. https://acortar.link/5T1Sow
Foucault, Michel (1990). La vida de los hombres infames. Madrid: La Piqueta.
Ruteere, Mutuma (2013). España tiene una legislación poco eficaz para luchar contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia. Institut de Drets Humans de Catalunya. https://acortar.link/isl72z
UNIR (2020). ¿En qué consiste la teoría del etiquetamiento o labeling approach?. Universidad Internacional de La Rioja. https://acortar.link/DY30MF
Velázquez Delgado, Graciela; Christiansen, María. (2015). “Tras las huellas de la peligrosidad: la teoría criminológica de Cesare Lombroso en el siglo XIX”. LA RAZÓN HISTÓRICA. Revista hispanoamericana de Historia de las Ideas. Nº. 29, (Ejemplar dedicado a: El lenguaje histórico), págs. 231-253. https://acortar.link/9OBbmR
Wacquant, Loic. ( 2000) . “Las cárceles de la miseria”. Buenos Aires: Manantial. https://acortar.link/uQUAIc
Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2005). Manual de Derecho Penal: Parte General. Buenos Aires: EDIAR editorial.
Zaffaroni. Eugenio Raúl. (2011). La palabra de los muertos, Conferencia de Criminología Cautela. Buenos Aires: EDIAR editorial.