Desentrañando el capital social: ¿un elemento esencial?
Autoras: Camila Guadalupe Canessa y Rocío Micaela Mercado
Año: 2023
Contactos: camilaguadalupecanessa@gmail.com | micaamercado1@gmail.com (Linkedin)
Quienes deseen realizar una publicación deberán comunicarse a bitacoralegalenaccion@gmail.com
Desentrañando el capital social: ¿un elemento esencial?
Autoras: Camila Guadalupe Canessa y Rocío Micaela Mercado
Año: 2023
Contactos: camilaguadalupecanessa@gmail.com | micaamercado1@gmail.com (Linkedin)
El capital es un elemento esencial en toda sociedad, sin embargo, no es ajeno a debates doctrinarios. Su importancia estriba en las funciones de financiamiento inicial, respaldo económico de las operaciones sociales y parámetro en la distribución de utilidades, entre otras. Empero, existen posturas que cuestionan su utilidad y postulan su desaparición.
Los resultados de este trabajo evidencian la crisis que atraviesa en relación al desarrollo del objeto social, como factor correctivo de la responsabilidad limitada y como garantía de los acreedores.
En tal sentido, hemos cotejado normativa y doctrina autorizada en la materia, a la luz de las prácticas profesionales que llevamos a cabo en un prestigioso estudio jurídico, especialista en derecho comercial y sociedades.
El presente trabajo tiene por finalidad analizar uno de los elementos que hacen a la esencia de la sociedad: el capital. Lo dirigimos especialmente a estudiantes de Derecho que deseen profundizar en el tema, buscando despertar en ellos un espíritu crítico de las instituciones jurídicas e incentivando el abandono de todo dogmatismo, algo muy requerido a los operadores jurídicos, quienes a menudo tienden a sostener que hay criterios “indiscutibles”.
Desde hace tiempo, este tema enfrenta grandes desafíos debido a las exigencias de la globalización, la evolución de los modelos de negociación, la innovación y la tecnología, los riesgos empresariales y las nuevas necesidades de consumo. De allí su relevancia como clave en la estructura financiera de una empresa, en su posición en el mercado y en la construcción de relaciones sólidas con los accionistas, inversores, clientes e interesados.
Partimos del estudio del concept de sociedad, tanto en un sentido estricto como amplio; la comparación entre el capital y patrimonio social; funciones e importancia, procedimientos de aumento y reducción, aportes irrevocables y concordante regulación en la Ley General de Sociedades N° 19.550 y Ley de Apoyo al Capital Emprendedor N° 27.349. Por último, planteamos los interrogantes en relación a los problemas de la socialización del riesgo, la infracapitalización de la empresa y la crisis del capital.
En particular, queremos agradecer al Dr. Marcelo Caggiano que nos ha abierto las puertas de su estudio y nos ha apoyado en este proceso de prácticas.
El objetivo general de este trabajo es brindar al lector una visión global del capital social en contraste con la teoría tradicional. Como objetivos específicos, pretendemos tratar su importancia, función, exigibilidad, procedimientos para su modificación y finalmente su problematización en distintos aspectos.
La sociedad es una especie del género “persona jurídica”, esto quiere decir que es un ente al cual el ordenamiento jurídico le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones en cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. En CCyC, en su art. 148, nos dice puntualmente que las sociedades son personas jurídicas privadas (Ley 26.994, 2015).
Es preciso saber cuándo se está fuera de la figura “sociedad” y cuándo se está dentro de ella. A tal efecto se deben identificar el número mínimo de elementos comunes, esenciales, a todos los tipos societarios que puedan brindar un concepto elemental. La utilidad de esta tarea consiste en determinar el régimen general aplicable.
La Ley General de Sociedades, en su art. 1, define a la sociedad en sentido estricto:
“Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas [...]” (Ley Nº 19.550, 1984).
Esta definición está plagada de inconsistencias, por mencionar algunas: la pluralidad de socios ya no es requisito, pues el mismo art. 1 in fine prevé la sociedad unipersonal; la referencia a la tipicidad es incorrecta a partir del reconocimiento de las sociedades atípicas, informales, de hecho e irregulares, sujetas al tipo residual de las normas de la Sección IV de la LGS; al referirse al fin de lucro, cuando menciona que los aportes deben ser hechos para ser aplicados a una actividad económica (producción o intercambio de bienes o servicios), vincula a la sociedad con el concept de empresa, sin embargo, debe aclarase que la ley no exige que exista una hacienda empresaria para tenerla por configurada, pues en caso de que ello no ocurra y los aportes se mantengan dentro del patrimonio social, también habrá sociedad mientras los socios continúen corriendo el riesgo empresario de manera común.
Por lo dicho, es conveniente entender a la sociedad en sentido amplio, es decir, cuando se presentan los siguientes elementos:
Fondo común: formado por los aportes, en dinero o en especie, originarios de los socios fundadores que formarán el patrimonio inicial de la sociedad, distinto del patrimonio de los socios. La cifra que representa la suma del valor de esos aportes se denomina “capital social”.
Gestión común: nace de la affectio societatis que implica el derecho-deber de participar en el manejo de la sociedad y la exigencia de colaborar activamente en el logro del fin social.
Riesgo en común: se trata de un negocio jurídico que se encuentra en el ámbito de la especulación, en donde los resultados no están garantizados. Los socios asumen un riesgo que es común a todos ellos, que se traducirá en el deber de soportar las pérdidas y derecho a obtener su porción del lucro obtenido.
Vocación común a repartir beneficios: impulsa a los socios a asumir el riesgo, también en común, y esto es el dato que demuestra el interés cualitativamente idéntico de todos y funda aquella igual calidad de los socios en el seno de la sociedad, sin perjuicio de que la extensión de esos derechos no sea igual.
Fin común: al que se le aplicará el fondo común y se traduce en el cumplimiento del objeto social para el cual la sociedad fuera creada, esto es, el desarrollo de una actividad de mercado. Es a través de esta dinámica que deben procurarse las utilidades y no de otra manera.
Affectio societatis: es la voluntad de los socios de mantenerse en sociedad, encontrándose todos en igual condición jurídica, más allá de la extensión de sus derechos. Cabe mencionar que algunos autores consideran que no es requisito para la existencia de sociedad.
Si existen todos estos elementos, el negocio jurídico es “sociedad”. Por lo tanto, si se entiende el capital social como “fondo común”, este sería un elemento esencial de cualquier sociedad. En los distintos tipos sociales se divide o expresa de distinta manera, por ejemplo: en la S.A. como en la S.A.S., es en acciones que representan títulos nominativos no endosables; mientras que en las S.R.L., se divide en cuotas (Monzó, S., s.f).
Tanto la LGS como la LACE contemplan al capital social y lo regulan minuciosamente. Si bien es una parte imprescindible para la conformación de una sociedad, muchas veces se suele confundir con el patrimonio social. Erróneamente se los utiliza como términos sinónimos a partir del análisis de los estados financieros (activo y pasivo) con la emisión de nuevas acciones, distribución de dividendos, capitalización de ganancias o pérdidas, etc.
Ascarelli (1936) plantea una novedosa distinción entre ambos conceptos: "El capital es el complejo de bienes propios del ente social, constituido por las aportaciones hechas por sus miembros, mientras patrimonio es el complejo de bienes, también propios del ente social, que han llegado a pertenecerle de cualquier otro modo" (p. 68 y 240).
Vivante (1991), caracteriza ambos conceptos, diciendo que “El capital tiene una existencia de derecho y el patrimonio, una existencia de hecho. El capital es una elaboración técnico- jurídica, cuya principal finalidad reside en la tutela del interés de los acreedores” (p. 267).
En definitiva, podemos considerar que el capital social representa la inversión inicial de los socios, es decir, los aportes originarios de sus integrantes para la constitución y financiamiento inicial de la sociedad. Se refleja en el pasivo y permanece invariable, salvo supuestos de aumento o reducción previstos por la ley.
En cambio, el patrimonio social es un concepto más amplio y hace referencia a los bienes con valor económico que tiene una empresa. A medida que genera ganancias o sufre pérdidas, el patrimonio social se modifica con aumentos o disminuciones para reflejar estos cambios. Expresa la acumulación de recursos a lo largo del desarrollo de la actividad económica y su capacidad de consolidación y resistencia.
La exigencia de un capital mínimo es un reflejo de la base financiera sólida de una empresa para respaldar sus operaciones. Mientras mayor sea su cantidad, mayor respaldo económico poseerá, generando cierto posicionamiento en el mercado y acrecentando la confianza o credibilidad de sus inversores y acreedores en su aptitud productiva. Al mismo tiempo, es un parámetro importante a la hora de determinar la distribución de ganancias y utilidades de cada uno de los socios (capital como cifra de retención). También funciona como exigencia en la determinación del quórum y las mayorías requeridas en la asamblea. Es por ello que la LGS establece el deber de suscripción total, en virtud de su carácter de integridad (Ley 19.550, 1984).
Siguiendo a Brunetti, el capital realiza la función de moderador legal y contable de la vida social, determina en su función reguladora cuál es el límite máximo de los beneficios que se pueden repartir, cuál ha de ser el importe de las reservas, cuándo se deba proceder a la disolución de la sociedad, o cuándo se tenga que modificar el estatuto social a causa de las pérdidas sufridas (Brunetti, 1960, p. 78).
Otros autores destacan la importancia de este elemento como garantía de los acreedores, sobre todo en la sociedad anónima, reconociendo la limitación de responsabilidad de los socios a la inversión originaria en caso de incumplimiento de obligaciones contraídas por la persona jurídica. Explica Farina que el capital es el elemento fundacional de la sociedad anónima, pues, es la única garantía efectiva con que cuentan los acreedores. Por otra parte, este tipo societario está concebido como medio ideal para la poderosa concentración de capitales que facilita la creación y expansión de las grandes empresas (Farina, 1979, p. 89).
En otro orden de cosas, en la relación capital-objeto social, muchas veces lo determinante no es la adecuación, suficiencia o proporcionalidad de ambos elementos, sino el plan del visionario o emprendedor. Esto se refleja en gran medida en la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor para las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.) que aporta una opción atractiva para la creación de empresas, sobre todo a través de la flexibilidad en la estructura de capital conforme a las necesidades y acuerdos de los accionistas.
La LGS establece que el estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo por decisión de la asamblea ordinaria. Solo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La resolución social debe publicarse e inscribirse.
En caso contrario, si se superase el quíntuplo o cuando dicho aumento hasta el quíntuplo no estuviera previsto en el estatuto y se procediera a su modificación, la resolución será emitida por la asamblea extraordinaria.
En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la asamblea, en una o más veces, dentro de los dos (2) años a contar desde la fecha de su celebración (Ley 19.550, 1984).
A su vez, la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor contempla para la S.A.S. que en el caso de aumento de capital social, la reunión de socios podrá decidir las características de las acciones a emitir, indicando clase y derechos de las mismas.
La emisión de acciones podrá efectuarse a valor nominal o con prima de emisión, pudiendo fijarse primas distintas para las acciones que sean emitidas en un mismo aumento de capital. A tales fines, deberán emitirse acciones de distinta clase que podrán reconocer idénticos derechos económicos y políticos, con primas de emisión distintas.
El instrumento constitutivo puede, para los casos en que el aumento del capital fuera menor al cincuenta por ciento (50 %) del capital social inscripto, prever el aumento del capital social sin requerirse publicidad ni inscripción de la resolución de la reunión de socios (Ley 27.349, 2017).
En ambos casos, tanto en la LGS como en la LACE, el aumento de capital social debe inscribirse ante la autoridad de contralor.
Son múltiples las formas en las que se puede aumentar el capital, entre ellas: nuevos aportes, capitalización de deudas, capitalización de utilidades, de reservas u otros fondos del balance, de aportes irrevocables, aumento por revalúo contable y la fusión por absorción.
Finalmente, como contracara, es posible reducir la cifra prevista en el estatuto en los supuestos y recaudos que la ley prevé para cada tipo social. La LGS reconoce que los socios también pueden resolver la reducción voluntaria del capital mediante asamblea extraordinaria con un informe fundado del síndico. También puede resolverse en razón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio social o ante el deseo de los socios de distribuir utilidades. La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50% del capital (Ley 19.550, 1984).
En nuestras prácticas, aprendimos a realizar un aumento de capital social. Para ello confeccionamos un acta de reunión de Directorio, un acta de asamblea general extraordinaria de socios y una simulación de edicto publicado en el Boletín Oficial. Estos documentos se encuentran adjuntos en el anexo.
El régimen de aportes de capital es demasiado rígido para la reality de las sociedades argentinas. Muchas veces, la celeridad de los negocios requiere la utilización de un método con menores formalidades a fin de incorporar fondos, sin aguardar al cumplimiento del rígido procedimiento prescripto por la ley. Se trata de los famosos “aportes irrevocables” a cuenta de futuros aumentos de capital. Si bien no están receptados en la LGS, asumen tipicidad social.
Su creciente utilización llevó a que los registros públicos los reglamentaran, y en consecuencia, se generaron discusiones acerca de su alcance. En 2017, la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor N° 27.349 (LACE), que trajo consigo un nuevo tipo social: la S.A.S., buscó certeza y seguridad jurídica, y por ello los contempla específicamente en su art. 45.
Esta figura es útil en los casos en los que se efectúa un aporte a la sociedad con destino a su futura conversión en participaciones societarias, sin necesidad de que exista una decisión del órgano de gobierno de aumentar el capital. El accionista o un tercero hace entrega de dicho aporte en forma anticipada e “irrevocable” para afectarlo inmediatamente al giro social, a partir de ese momento aparecen en la cuenta del patrimonio neto. El órgano de administración debe decidir si acepta o no, y en su caso, se compromete a convocar oportunamente a la reunión de socios (órgano de gobierno) con el propósito de tratar su capitalización. El aportante debe mantenerlo sin poder exigir su devolución por cierto término. El rechazo de la capitalización, su falta de tratamiento expreso, entre otras circunstancias, dejan expedita la vía de restitución del aporte, además de provocar que su monto sea contabilizado en el pasivo social.
No hay que olvidar que la forma más común de instrumentar las notas convertibles en Argentina, por la similitud que guardan con la figura, es mediante los aportes irrevocables; por eso, el legislador en la LACE buscó ampliar su plazo máximo a 24 meses, tiempo en el que mantienen tal carácter. De esta manera, permiten que el emprendedor pueda recibir fondos para una prueba piloto y llegar a la próxima etapa de desarrollo, sin necesidad de negociar constantemente la valuación de la empresa con los potenciales inversores, y beneficiando al inversor con acciones a un menor costo.
Por su parte, teniendo en consideración la relación de la S.A.S. con el régimen emprendedor, se ha sostenido que se deberán permitir los aportes irrevocables en especie, por ejemplo, programas de software, códigos fuentes, entre otros.
Lo cierto es que en un entorno cambiante y dinámico, no sólo las empresas deben desarrollar su capacidad de adaptación; la legislación debe ser sensible al cambio para poder contener, desde el marco jurídico, la reality económica social.
“El único factor correctivo de la responsabilidad limitada, como garantía de los acreedores de la sociedad, es la determinación de un capital mínimo [...]” Francesco Galgano (1980).
Un capital irrisorio sería perjudicial en este sentido, sumado a la devaluación monetaria e inflación que lo reduce a valores insignificantes.
Cabe recordar que la legislación societaria argentina establece un requisito de capital mínimo solamente para dos tipos societarios. En primer lugar, la LGS, en su art. 186, fija que el capital mínimo de una sociedad anónima no podrá ser inferior a $100.000, actualización que data del año 2012. Por su parte, la LACE establece en el art. 40 que el capital mínimo de una sociedad por acciones simplificada no podrá ser inferior a dos veces el salario mínimo, vital y móvil.
Como bien se puede inferir rápidamente, en la actualidad, el capital mínimo requerido para constituir una S.A.S. es superior al de la S.A. Por la fuerte inflación, esta brecha seguirá creciendo hasta que no se produzca una reforma de la LGS. Lo ideal y razonable sería sujetar este monto a un valor actualizable automáticamente como es en el caso de la S.A.S. Esta inconsistencia es solo una muestra más de la desidia legislativa en materia societaria que da cuenta de una ley obsoleta para los tiempos que corren.
Como referencia mínima para el cumplimiento de las obligaciones asumidas, en el ámbito de las sociedades con el beneficio de la limitación de la responsabilidad, el capital apenas es suficiente para asegurar su seriedad y corre el riesgo de convertirse en un instrumento para eludir la responsabilidad patrimonial del empresario.
Este escenario conduce a la proliferación de las pequeñas y medianas empresas, se podría pensar que son favorecidas de cierta manera. Pero también observamos que en el mercado operan empresas cada vez más grandes y cada vez menos numerosas. Esta contrastante reality, en apariencia solamente, es fruto del fraccionamiento de las iniciativas económicas en pluralidad de sociedades. Cada pequeña o mediana sociedad es un fragmento de una gran empresa que las controla. El ventaja que se obtiene es la de poder gozar más intensamente del beneficio de la responsabilidad limitada, según el cual se sustrae el patrimonio personal de los socios del riesgo de la empresa, sino que además, sustrae el capital investido en cada ramo o sector de los riesgos relativos a otro ramo o sector. Siendo jurídicamente diferentes, responden únicamente por sus propias deudas, dejando indemne el patrimonio de las restantes integrantes del grupo. Estamos ante la figura del grupo de sociedades, que opera bajo el control de una “sociedad madre”, “cabeza” o “holding”, la cual posee total o mayoritariamente la participación del resto.
El resultado final de esta operación es mantener separados los riesgos propios de la empresa, pero al mismo tiempo tiene un efecto social:
Traslada parcialmente el riesgo de la clase empresarial hacia otras clases sociales, a los pequeños acreedores, como por ejemplo proveedores, auxiliares, usuarios, trabajadores dependientes, cuyos créditos dejará total o parcialmente insatisfechos ante la insolvencia.
¿Cuál es la situación de los acreedores más fuertes? Ellos no se verán perjudicados porque al conceder grandes créditos a la sociedad exigen garantías reales o personales, por lo que la eventual insolvencia no modifica su situación.
En definitiva, aunque se crea que no exigir un capital mínimo o exigir un monto exiguo es una medida o estímulo en favor de las capas productivas menores, en verdad, esta maniobra se concibe como una nueva inmunidad de los socios de las grandes empresas frente a acreedores débiles, que muchas veces son PYMES.
En Argentina, la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 (1995) ha dedicado una sección a la extensión de la quiebra, refiriéndose expresamente a los controlantes:
ARTÍCULO 161.- La quiebra se extiende: [...] 2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante: a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
Rouillón (2016) entiende que la quiebra se extiende solo cuando hay un control abusivo (de hecho o de derecho), que se configura por el desvío indebido del interés social de la sociedad controlada, y no en otros casos, guardando relación de causalidad con su insolvencia.
A esta altura se preguntarán: ¿puede existir una sociedad sin capital? La ley imperativamente dispone que el capital es requisito indispensable para su nacimiento y la pérdida del mismo importa una causal de disolución de la sociedad, interpretando que en tal estado carece de capacidad para llevar a cabo su objeto y ofrecer a los terceros acreedores la garantía al cobro de sus créditos.
LGS N° 19.550 (1984) - ARTÍCULO 94. — La sociedad se disuelve: […] 5) por la pérdida del capital social.
LACE N° 27.349 (2017) - ARTÍCULO 55.- Disolución y liquidación. La SAS se disolverá, […] o por las causales previstas en la Ley General de Sociedades, 19.550.
En el ámbito del derecho comercial argentino se destaca la falta de requisitos legales específicos que establezcan la necesidad de un capital social proporcional a la naturaleza de la actividad empresarial de una sociedad, es decir, a su objeto. El legislador se limita a requerir que los socios determinen la cantidad de capital y tomen medidas para su conservación una vez establecido.
La evaluación de si el capital es suficiente para las necesidades de la empresa recae en la iniciativa de los socios, y los terceros que interactúan con la sociedad deben decidir si confiar en ella. Sin embargo, en la práctica, los acreedores a menudo se encuentran con empresas que no cumplen sus compromisos debido a una disminución considerable de su patrimonio, lo que puede dar lugar a la responsabilidad de los socios y administradores.
El instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica es restrictivo y solo procede en casos de mala fe o abuso de la personalidad jurídica para evadir la ley o perjudicar a terceros. No se presume la mala fe de los socios en el caso de que una sociedad tenga un patrimonio inferior al capital social.
Los acreedores deben ser prudentes y evaluar cuidadosamente a las sociedades con las que contratan, considerando factores como los estados contables, proyecciones futuras y el potencial de mercado en lugar de los activos estáticos del patrimonio, pudiendo blindarse con distintas garantías para protegerse de la infracapitalización, es decir, una situación en la que el patrimonio de la sociedad cae por debajo del capital social.
A pesar de que la ley y de que gran parte de la doctrina consideren que el capital social es un elemento esencial de toda sociedad, esto no implica que se encuentre ajeno a debates. Existen posturas que cuestionan su utilidad y hasta postulan su desaparición.
En palabras de la Dra. Susana Monzó (s.f.): “Hoy el concept de capital social deviene obsoleto frente a los nuevos paradigmas del entorno [...] El efecto S.A.S., la exaltación del principio de la autonomía de la voluntad y libertad de las formas, llevan a replantear la necesidad del capital social y sus funciones”.
El pensamiento de Otaegui expresa: “Hay una regla de prudencia empresaria que indica qué es lo que debe tener en cuenta un acreedor o un inversor. La sigla que la expresa es en inglés CAMEL y la traducción libre sería: Capital, Activo, Manejo, Entradas y Liquidez. Es decir, el inversor prudente no debe mirar sólo el capital, pero no debe dejar de tenerlo en cuenta”. (Otaegui, 1998, como se citó en Monzó Susana, s.f.).
La doctrina se ha enfocado en el emprendimiento visionario para el diseño de las estructuras, ejemplo de lo cual son las empresas unicornio. Deben atenderse las proyecciones futuras y el potencial de mercado en lugar de únicamente los activos estáticos del patrimonio.
Ramírez comenta respecto de la S.A.S. que debe entenderse dentro de un régimen creado para favorecer el emprendedurismo, donde muchas veces surgen de una idea nueva que no necesita fondos para desarrollarse, sobre todo en sus primeros momentos antes de recibir financiamiento externo (por ejemplo, software o aplicaciones móviles). Entender lo contrario implicaría que todas las startups existentes se encontraran infracapitalizadas, dados los problemas de financiamiento que tienen, y por lo tanto no podrían constituirse. Sostener eso no es más que hipotecar el futuro del país (Ramírez, 2019, p.141).
Otra observación crítica es sobre el régimen imperativo del capital social, puesto que reduce la eficiencia contractual del Derecho de sociedades por su rigidez y elevados costes de realización. En efecto, la doctrina del capital social tiene costes para la financiación empresarial. Son costes directos (los que sufren las empresas para cumplir con las normas correspondientes y para aportar los fondos suficientes) e indirectos (en forma de inversiones rentables que no se realizan, desde sociedades que no se constituyen a operaciones de financiación que tampoco se llevan a cabo) aunque sea razonable afirmar que, como siempre, una adecuada planificación por parte de las sociedades permite minimizarlos.
Se generan gastos cuantiosos de valoración por expertos independientes de los bienes aportados.
Se dificulta la financiación si el financiador ha de temer no poder retirar ésta una vez que ha pasado a formar parte del capital de la sociedad.
Se impide considerar como aportación la prestación de servicios lo que es importante en el nacimiento de empresas tecnológicas.
Se induce a mantener la cifra de capital lo más baja posible, aunque fuera más eficiente una cifra más elevada…
Todo ello al margen de los gastos que se derivan del carácter estatutario del capital social, lo que obliga a considerar como modificación estatutaria cualquier alteración de la cifra de capital (salvo excepciones como el caso del art. 188 de la LGS y art. 44 de la LACE), importará modificación de instrumento constitutivo, publicación de edictos e inscripción en el Registro Público. Estos costes son elevados para las sociedades de pequeño tamaño lo que las lleva a “vivir” fuera de la formalidad, algo que la LACE intenta evitar con su normativa más flexible.
A lo largo de este trabajo, hemos expuesto todos los motivos suficientes para considerar al capital social como un elemento clave en la vida, desenvolvimiento y crecimiento de una sociedad. Sin embargo, cada vez son más los cuestionamientos que se presentan al respecto; es evidente la crisis del capital, al menos en cuanto a sus funciones y regulación, lo que probablemente dará pie a una metamorfosis en pos de la evolución normativa y de la eficiencia mercantil. Todo ello gracias a la inminente transición de paradigma impulsada por las empresas modernas, las que se caracterizan por una mayor flexibilidad, versatilidad, celeridad, eficiencia, que constantemente necesitan ir ajustando su plan económico a una idea visionaria.
Las empresas deben necesariamente adaptarse al entorno globalizado, aprovechando las oportunidades de mercado y superando los desafíos de esta nueva época. El derecho no puede divorciarse de esta reality; más bien, debería ser una herramienta que acompañe el cambio para permitir el éxito de mercado a los empresarios argentinos.
Ascarelli. (1936). Appunti di Diritto Commerciale, II: Societa e associazioni commerciali. Roma, Italia. Società Editrice del Foro Italiano.
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Congreso de la Nación Argentina (30 de marzo de 1984) Ley General de Sociedades [Ley 19.550 de 1984].
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Congreso de la Nación Argentina (29 de marzo de 2017) Ley de Apoyo al Capital Emprendedor [Ley 27.349 de 2017].
Congreso de la Nación Argentina (1 de octubre de 2014) Código Civil y Comercial de la Nación [Ley 26.994 de 2014].
Farina, J. M. (1979). Tratado de Sociedades Comerciales Parte Especial II B, Sociedades Anónimas. Rosario, Argentina. Zeus Editora.
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Ramírez, A. (2019). Sociedad por Acciones Simplificada. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea.
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