El contrato de fideicomiso en el Código Civil y Comercial de la Nación y su proyección sobre los criptoactivos como bienes fideicomitidos
Autora: Tomás Basile Molina
Año: 2026
Contactos: tomibasilemolina@gmail.com (LinkedIn)
Quienes deseen realizar una publicación deberán comunicarse a bitacoralegalenaccion@gmail.com
El contrato de fideicomiso en el Código Civil y Comercial de la Nación y su proyección sobre los criptoactivos como bienes fideicomitidos
Autora: Tomás Basile Molina
Año: 2026
Contactos: tomibasilemolina@gmail.com (LinkedIn)
La presente investigación demuestra que la incorporación de criptoactivos como bienes fideicomitidos, constituye un desafío técnico-jurídico el cual exige repensar institutos como los activos digitales, los bienes inmateriales de los art. 15 y 16 del CCYCN, entre otros.
Al principio de esta investigación nos propusimos indagar y analizar la posibilidad de incorporar criptoactivos al patrimonio fideicomitido. Partimos de interrogantes como: si los criptoactivos son bienes, cosas o derechos. Cuáles son las responsabilidades de aquel fiduciario a quien se le ha confiado la administración de estos activos digitales.
Para abordar aquellas interrogantes que nos planteábamos al comenzar esta investigación recurrimos a doctrina especializada en el tema, vimos qué posiciones esgrime nuestra doctrina civilista respecto de la naturaleza jurídica de estos activos digitales, los desafíos que ellos constituyen tanto para los sistemas legales como para las administraciones tributarias.
Palabras claves: Fideicomiso, Criptoactivos, Blockchain, Moneda Digital, Moneda Virtual, Trazabilidad.
En el presente trabajo se propone investigar las posibilidades de incorporar criptoactivos como bienes fideicomitidos al contrato de fideicomiso tal como está regulado hoy en día por nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (En adelante CCYCN) ;ello con el propósito de además delimitar esta figura contractual propia del derecho privado al tiempo de dejar claro aspectos teóricos que giran en derredor de los criptoactivos.
La importancia de esta investigación radica en el avance significativo de los activos digitales en operaciones comerciales, patrimoniales y contractuales, que desafían las categorías tradicionales del derecho privado.
La presente investigación se articula en tres etapas; primeramente se propone abordar el régimen legal del fideicomiso desde sus antecedentes legislativos en el país hasta su actual regulación en el CCYC. En una segunda instancia, se analizan los criptoactivos desde una óptica jurídica, procurando dar cuenta respecto a su origen, su naturaleza jurídica y sus implicancias fiscales.
Finalmente, se aborda la compatibilidad entre los criptoactivos y el contrato de fideicomiso, evaluando si estas representaciones digitales cumplen con los requisitos para integrar el patrimonio fideicomitido y poniendo sobre la mesa los desafíos técnicos que su incorporación supone en términos de administración, custodia y trazabilidad.
Esta primera parte va a estar referida al régimen legal del fideicomiso en el CCYCN, donde procuraremos desarrollar muy someramente sus caracteres, su aspecto formal, naturaleza jurídica entre otros.
El Código de Vélez Sarsfield reguló al fideicomiso en el artículo 2662, pero no lo reglamentó; la ley 26994 derogó a la ley 24441 y traslado la regulación del fideicomiso al CCYCN; En los fundamentos del anteproyecto el contrato de fideicomiso reconoce como antecedente inmediato al proyecto de 1998, el que le siguió a la ley 24441; El proyecto del 98 propuso la modificación de algunos aspectos que a la fecha de su redacción la doctrina había marcado como necesarios.
La comisión reformadora, designada a partir del decreto 191/2011 para redactar lo que es hoy nuestro actual CCYC propuso mantener la sistematización y el texto del Proyecto del 98.
Actualmente encontramos el régimen legal del contrato de fideicomiso en el libro tercero, titulo cuarto, capitulo treinta del CCYCN.
Conforme reza el art 1666 del CCYN Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.
Es un contrato bilateral (art.966), el fiduciante entrega bienes o activos y el fiduciario debe administrarlos de acuerdo a las pautas de actuación impartidas por su fiduciante.
Es un contrato a titulo oneroso (art.967) ya que el beneficio que procura a una de las partes no le es concedido sino por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra.
Es un contrato formal (art. 969) de solemnidad ad probationem, pues si bien puede documentarse por instrumento público o privado, ello solo es requerido con fines probatorios. Además, para su constitución puede requerir escritura pública u otras formalidades, según la naturaleza de los bienes fideicomitidos.
Conviene precisar el siguiente interrogante ¿Qué ocurre si no se cumple con la formalidad de instrumento público, en caso en que ella sea exigida? Conforme art. 1669 2ª parte, el contrato valdrá como promesa de otorgar el instrumento público.
El cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos es esencial para que el carácter fiduciario de la propiedad tenga efectos frente a terceros.
El fiduciante, es la persona que transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes o activos determinados. Esta persona debe ser el titular de los bienes dados en fideicomiso, por lo que si se trata de bienes gananciales, frutos civiles generados por los bienes propios, o activos digitales en el régimen de comunidad ganancial, en cualquier caso se requiere el asentimiento conyugal conforme art. 470 y 456.
El fiduciario, es el sujeto a quien se le trasmiten los bienes y que está obligado a administrarlos con la prudencia y diligencia propias del buen hombre de negocios, que actúa sobre la base de la confianza depositada en él, puede ser cualquier persona humana o jurídica, conforme el art.1673.
El CCYC establece que el fiduciario puede ser beneficiario, en tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses, y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.
El beneficiario, es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el fideicomiso, sin ser necesariamente destinatario final de los bienes fideicomitidos. El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. El código deja claro que pueden ser beneficiarios el fiduciante; el fiduciario o el fideicomisario, excepto disposición en contrario.
El fideicomisario, es la persona a quien se transmite la propiedad de los bienes o de los activos al concluir el fideicomiso, es decir, es el destinatario final de ellos. Puede ser el fiduciante, el beneficiario o persona distinta de estas; si se omitiera la designación de fideicomisario, resulta razonable admitir que sea el propio fiduciante, pues el CCYC establece como pauta subsidiaria que cuando ninguno de los designados aceptare, o todos renunciaren o ninguno llegare a existir, fideicomisario será el fiduciante. No puede ser fideicomisario el fiduciante.
Primeramente en cuanto al contenido, debe constar individualización de los bienes fideicomitidos. En caso de no ser posible tal determinación al tiempo de celebrarse el contrato, constará la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes o activos objeto del contrato.
Según Borda (2) , la exigencia de la individualización de los bienes fideicomitidos impide que puedan ser objeto del contrato las cosas fungibles, es decir, aquellas que solo están determinadas en cuanto a género y calidad. Sin perjuicio de ello, en este trabajo de investigación el desafío está en analizar las distintas posiciones que ha ido adoptando la doctrina respecto de la naturaleza de los criptoactivos, si son bienes materiales o inmateriales y si los art 15 y 16 del CCYC son susceptibles de amoldarse a esta nueva gama de activos digitales.
La mayoría de criptoactivos gozan de un haz de particularidades que sinceramente ponen en tela de juicio su carácter de fungible; los criptoactivos pueden parecer fungibles a primera vista ej. un Bitcoin equivale a otro Bitcoin pero hay características específicas que pueden afectar su fungibilidad en comparación con el dinero tradicional.
Ejemplo de ello lo constituye, el historial de transacciones rastreable, que a diferencia del dinero físico, cada unidad de criptomoneda tiene un historial público en la blockchain (3) Si una moneda fue usada en actividades ilícitas, puede ser rechazada por ciertos servicios o plataformas, los NFTs ya que algunos criptoactivos están diseñados exclusivamente para no ser fungibles.
Otra diferencia es la variabilidad entre protocolos. No todas las criptomonedas tienen el mismo nivel de fungibilidad. Por ejemplo, Monero (4) esta diseñada para ser altamente fungible y privada, mientras que Bitcoin (5) y Ethereum (6) tienen registros públicos.
Siguiendo con el contenido del contrato de fideicomiso, se debe dejar plasmado el modo en que otros bienes podrían ser incorporados al fideicomiso; el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria. Aquí hay que tener presente el art.1668 el cual establece que el fideicomiso no puede durar mas de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad o su muerte.
Una vez cumplida la condición o pasados los treinta años, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato como fideicomisario. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.
En cuanto a la condición a la que alude el artículo 1668, párrafo tercero, ella puede ser resolutoria o suspensiva. La identificación del o de los beneficiarios, o la manera de determinarlos. El destino de los bienes al finalizar el fideicomiso con indicación del o de los fideicomisarios a quienes debe trasmitirse los bienes o activos al concluir el fideicomiso. Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
En cuanto al objeto del fideicomiso el legislador ha sido flexible, por cuanto el art. 1670 establece que pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades (7), pero no pueden serlo las herencias futuras.
El efecto esencial del fideicomiso es la constitución de un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del beneficiario y del fideicomisario, tanto es así que los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que solo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Incluso tampoco van a responder por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de estos.
Sin perjuicio de ello, nada obsta a que la responsabilidad del fiduciario quede alcanzada por aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil.
Dicho patrimonio fiduciario esta integrado por los bienes y activos objeto del contrato, por los frutos naturales o civiles de los bienes fideicomitidos, y por los bienes que se adquiera con esos frutos o productos, produciendo efectos frente a terceros desde que se cumplen los recaudos formales propios de la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio fideicomitido.
Se ha precisado que el principal efecto del contrato de fideicomiso es la constitución de un patrimonio separado. Como consecuencia de ello, el articulo 1686 dispone que los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal.
Llama la atención la regulación del dominio fiduciario en el Capitulo 31 del titulo IV de los contratos en particular, dentro del libro tercero, luego de regular en el capitulo 30 al contrato de fideicomiso; aquí corresponde precisar que el dominio fiduciario constituye un supuesto de dominio imperfecto; recordemos que como bien enseña Gabriel Ventura el dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales. (8)
Josefina Tavano(2015) Profesora titular de Contratos Civiles y Comerciales por la Facultad de Derecho-UNCuyo, entiende que dado que la única causa fuente del dominio fiduciario es el fideicomiso, contractual o testamentario, su regulación en un capítulo inmediatamente posterior a la regulación de su única fuente, otorgará una mejor articulación de este particular tipo de dominio.
Otro sector de la doctrina, entre nosotros Gabriel Ventura (2016), Profesor Titular de Derechos Reales de la UNC, sostiene que la regulación del dominio fiduciario en el capítulo 31 del Libro Tercero es consecuencia de una mala metodología usada en el nuevo Código. El dominio fiduciario ha ido a parar junto a la regulación del contrato de fideicomiso, lo que constituye un reprochable error que resiste todo argumento defensivo.
Entendemos que la decisión que ha tomado la comisión reformadora es puramente metodológica y no va más allá de ello, por cuanto de ninguna manera se ha desvinculado al dominio fiduciario de los derechos reales, pues el art 1941 define al dominio perfecto diciendo que es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario, mientras que el art 1964 regula los supuestos de dominio imperfecto diciendo que son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado, agregando que el dominio fiduciario se rige por lo previsto en las normas del Capítulo 31, Título IV del Libro Tercero. Entendemos que la discusión queda zanjada por los arts. 1701 y 1702.
El art 1701 establece que dominio fiduciario “es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso. El art. 1702 se ocupa de regular lo relativo a las normas aplicables diciendo que, son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio.
En el contexto jurídico argentino, las criptomonedas han irrumpido como un nuevo tipo de activo con potencial para redefinir las relaciones patrimoniales. Siguiendo a la Profesora Titular de Derecho de las Familias y Sucesiones de la Facultad de Derecho (UBA) Graciela Medina el auge de las criptomonedas ha revolucionado el panorama financiero global, introduciendo nuevos desafíos tanto para los sistemas legales, como para las relaciones patrimoniales. Comenzaremos por explicar básicamente que son las criptomonedas y criptoactivos, para determinar cuál es su naturaleza jurídica.
A lo largo de la historia, los sistemas económicos han evolucionado significativamente, pasando del trueque a versiones progresivamente más sofisticadas de dinero; con el tiempo, este sistema fue reemplazado por el dinero fiduciario no convertible o papel moneda, cuyo valor reside en la confianza en el Estado emisor, que lo dota de curso legal y carácter forzoso (Mora 2025).
En este contexto las criptomonedas representan un nuevo avance en la evolución histórica del dinero; estas se ubican dentro del género monedas virtuales (9) que siguiendo la única definición hasta el momento brindada por la Unidad de Información Financiera (UFI) son definidas como representaciones digitales de valor que pueden ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tiene curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción.
En este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que sí tienen curso legal en algún país o jurisdicción.
Sin embargo; el organismo internacional Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sostiene que por monedas digitales debe entenderse a la representacion digital de cualquier moneda virtual (no dinero fiduciario) o de dinero electrónico (dinero fiduciario).
De esta manera el concepto de moneda virtual forma parte de un género más amplio, el cual es la moneda digital comprensivo, tanto de cualquier moneda virtual como así del dinero electrónico.
Cabe aclarar que las criptomonedas son monedas digitales o virtuales que utilizan la tecnología blockchain para garantizar su seguridad y descentralización. No tienen una forma física, como billetes o monedas, y generalmente no están controladas por entidades centrales, como bancos o gobiernos. Los ejemplos más populares son el Bitcoin, Ethereum.
La columna vertebral de las criptomonedas es la criptografía (10) , de ahí su denominación como cripto; la criptografía es un conjunto de técnicas que se utiliza para que solo pueda ser leída por quienes tienen autorización; la criptografía no solo protege sino que hace viable todo lo que asociamos con las criptomonedas: descentralización, seguridad, autenticidad y resistencia al fraude.
Así mismo, la tecnología que hace realidad el sistema es la blockchain (Zocaro 2020): Se trata de una enorme base de datos almacenada en forma virtual, donde cada usuario del sistema tiene una copia actualizada y totalmente sincronizada en su computadora. Se puede pensar como un libro de contabilidad digital, cuyas hojas o registros individuales de información (bloques) pasan a formar parte del libro (cadena de bloques).
Se puede imaginar también como un gran libro electrónico de actas donde se registran operaciones o sucesos, pero en lugar de existir un escribano que certifique estas actas una a una, esta validación la efectúa el conjunto de usuarios del sistema, sin necesidad de agentes externos o intermediarios. Una vez plasmada en la blockchain, la información no puede ser borrada, ni modificada.
Siguiendo el ejemplo de Zocaro al transferirle una criptomoneda a otra persona, la transacción no es confirmada ni autorizada por ningún Banco Central, ni agencia gubernamental, sino que la validación viene dada por el consenso del propio sistema: el resto de los usuarios (mineros) de la red, mediante sus computadoras (nodos) y la resolución de ciertos algoritmos, le dan validez a la transacción.
De esta manera, el sistema funciona en forma descentralizada y la incorporación de nueva información se produce por el consenso de todos los usuarios.
Las criptomonedas pueden almacenarse en un exchange o también en billeteras (wallets), donde el titular posee el control de sus fondos. (11)
Debemos aclarar que las wallets (12) no almacenan criptomonedas, como por ejemplo el bitcoin, lo que sí guardan y administran son las llaves o claves públicas y privadas de sus usuarios. Se puede pensar en clave pública, como el número de cuenta bancaria, mientras que la clave privada sería equivalente al PIN secreto para acceder a la cuenta bancaria (por lo tanto, no debería hacerse pública, o de lo contrario, las tenencias correrían serios riesgos).
Siguiendo el trabajo de Zocaro existen varias alternativas a la hora de conseguir criptomonedas. Comprando en un exchange por ejemplo. En ese caso se adquieren directamente en un sitio online dedicado al intercambio de estos activos. En Argentina, los más conocidos son ArgnBTC y Bitex.
Otra forma es comprar P2P y F2F: mediante el primero (peer-to-peer) las personas negocian y concretan la operación de compraventa en forma directa, sin importar la ubicación geográfica de ambas partes, y son ellas quienes acuerdan los términos del intercambio. En el segundo caso (fase-to-fase), las partes hacen la transacción en forma personal y la compra se paga en efectivo.
Tal como lo enuncia Graciela Medina La naturaleza jurídica de las criptomonedas en Argentina es un tema que ha ganado relevancia en los últimos años debido al creciente uso de estos activos digitales y su impacto en la economía, la inversión y el derecho. (13)
Favier Dubois (14) considera que las criptomonedas, tienen la naturaleza jurídica de moneda sin curso legal en la República y por ende están sujetas al régimen de las obligaciones monetarias.
Una posición doctrinaria mayoritaria sostiene que las criptomonedas deben ser consideradas como “bienes inmateriales” según lo establecido en el art. 16 del CCYC.
Algunos doctrinarios como Vanina Tschieder sostienen que el régimen aplicable a la transmisión de criptomonedas podría ser el de la cesión de créditos. Sin embargo, no pueden calificarse como moneda extranjera, ya que las cripto no son emitidas por un Estado, carecen de valor nominal y no tienen curso legal.
Sin embargo, otro sector doctrinario argumenta que las criptomonedas son cosas o bienes materiales. Castillejo Arias, por ejemplo, plantea una nueva interpretación del concepto de materialidad, priorizando la perceptibilidad sobre la corporeidad. Según esta postura, el bitcoin, aunque es información, actúa como una cosa debido a su grado de perceptibilidad y la exclusividad que otorga al propietario a través del control de la clave privada.
Finalmente nos encontramos con algunos autores que comparan las criptomonedas con la energía. Argumentan que, en este contexto, debería aplicarse el régimen de las cosas, que incluye a la energía o fuerzas de la naturaleza susceptibles de ser puestas al servicio del hombre, conforme al art. 16 del Cód. Civ. Y Com. Nicolás Negri por ejemplo, sostiene que los bitcoins tienen un sustrato electrónico-digital y pueden ser asimiladas a cosas de acuerdo con una interpretación amplia, similar a la aplicable a la energía.
Las criptomonedas: no son monedas de curso legal debido a que no son emitidas ni respaldadas por ningún banco central; constituyen un contrato siu generis, son imposibles de falsificar, las transacciones pueden ser completamente anónimas, pero a su vez todas las operaciones quedan visibles en la blockchain.
En cuanto a su emisión las criptomonedas se emiten de forma descentralizada, las monedas tradicionales son emitidas por bancos centrales. En cuanto a su regulación las monedas tradicionales son reguladas por los gobiernos, en cambio las criptomonedas, su regulación varía según la jurisdicción. Respecto de su seguridad, las criptomonedas están plasmadas en la blockchain, las monedas tradicionales están basadas en la seguridad de las instituciones bancarias.
No son moneda de curso legal: Según la Ley de Entidades Financieras (ley 21.526), la moneda de curso legal en Argentina es el peso argentino. Las criptomonedas no son reconocidas como monedas legales, porque no son emitidas ni respaldadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
En términos generales, las criptomonedas son tratadas como bienes digitales intangibles que tienen valor económico, aunque no están explícitamente reguladas en la legislación argentina, ello surge fundamentalmente de las disposiciones tributarias.
El CCYC no se refiere directamente a las criptomonedas, pero su art. 2 menciona la posibilidad de aplicar la analogía y los principios generales del derecho para cuestiones no previstas, lo que abre el camino a interpretar las criptomonedas como bienes intangibles susceptibles de propiedad, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 16 del CCYC.
La incorporación de criptoactivos en relaciones patrimoniales no puede prescindir del análisis fiscal, dado que su tratamiento tributario presentar desafíos en cuanto a su correcta liquidación fiscal. La ley 27430 establece que las criptomonedas son tratadas como activos financieros. Por lo tanto, las ganancias obtenidas de su compra-venta están sujetas al Impuesto a las Ganancias, con una alícuota del 5%, al 35% sobre la renta generada por personas humanas. Este apartado se propone examinar como los criptoactivos son abordados desde la óptica tributaria, considerando su inclusión como objeto gravable en el impuesto sobre los bienes personales y su posible incidencia en el impuesto a las ganancias.
Las criptomonedas están incluidas como bienes sujetos a este impuesto, ya que son consideradas bienes intangibles con valor patrimonial. (15)
La Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales Ley 23966, no menciona específicamente a las monedas digitales, ni virtuales, ni ningún concepto fácilmente atribuible a criptoactivos y por ende, no se desprende claramente del texto legal el tratamiento a aplicar a la tenencia de estos activos por parte de personas humanas.
Sin embargo la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) a través de su dictamen N° 2/2022 sostiene que es posible caracterizar a las criptomonedas como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnología blockchain el cual versa, en definitiva, acerca de una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada, que puede tipificarse como títulos valores, toda vez que participan de las características principales que poseen estos últimos.
La reforma tributaria introducida por la Ley 27430 (B.O 29/12/2017) modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) incorporando como objeto del impuesto la gravabilidad de los beneficios derivados de la enajenación de monedas digitales; por lo tanto, las ganancias obtenidas fruto de su compra-venta están sujetas al Impuesto a las Ganancias, con una alícuota del 5% al 35% sobre la renta generada por personas humanas.
Si la ganancia es de fuente extranjera, se tributará acorde al tercer párrafo del art.94 de la LIG. Si es fuente argentina, se estará frente al impuesto cedular del art 98; sin embargo no todo resulta ser tan claro; Zocaro (16) nos advierte dificultades que impiden la correcta liquidación del impuesto; siendo uno de ellos la determinación de la fuente de la ganancia.
Volviendo sobre la LIG; el art. 7 establece que las ganancias por enajenación de monedas digitales serán de fuente argentina si el emisor se encuentra domiciliado, establecido o radicado en el país. De esta manera, si la fuente de la ganancia es argentina se estará frente al Impuesto Cedular del art. 98 inciso b); mientras que si el resultado positivo es de fuente extranjera, se debe liquidar el impuesto de acuerdo con lo estipulado en el tercer párrafo del art. 94 de la LIG.
Dada la importancia en cuanto a la determinación de la fuente, corresponde preguntarnos ¿Cómo se determina la fuente en el caso de operaciones con monedas digitales si la mayoría no posee un emisor centralizado?
Hasta el momento, ni la ley, ni su reglamentación, ni ninguna resolución emitida por el fisco ha dado precisiones sobre el asunto.
Las ganancias derivadas de las criptomonedas se pueden clasificar en diferentes tipos según el uso que se haga de ellas. (17)
Primeramente encontramos las ganancias de capital, las cuales se obtienen cuando se compra una criptomoneda a un precio mas bajo y luego se vende a un precio mas alto. Es la forma mas cotidiana de obtener ganancias con criptomonedas. Otra forma es mediante la minería de criptomonedas. Según la ley 27430, esta actividad es gravada con el Impuesto a las Ganancias. La minería implica validar transacciones en una red de blockchain a cambio de recompensas en forma de criptomonedas. Los ingresos obtenidos por minería pueden ser gravados como actividad económica.
Otra forma es mediante staking. consiste en bloquear criptomonedas en una plataforma o red blockchain para validar transacciones, obteniendo recompensas en criptomonedas. Las criptomonedas obtenidas por staking se consideran un ingreso gravable al momento de recibirlas basado en su valor de mercado en ese momento.
Trading. Se refiere a la compra-venta frecuente de criptomonedas para aprovechar las fluctuaciones diarias o semanales de precios.
Ejemplo práctico: Se compra 1 Ethereum a $1500, se vende a $1700 una semana después. Ganancia: $200, esta diferencia también está sujeta a dicho Impuesto, y el cálculo debe incluir todas las operaciones realizadas en el año fiscal.
Tuvimos la oportunidad de advertir que varios juristas entre ellos Medina, Negri; optan por considerar a las criptomonedas como activos digitales, otros les asignan un tratamiento fiscal similar al de los títulos valores dada la incorporación de un crédito a un soporte, esta vez, digital.
Para que un criptoactivo pueda integrar el patrimonio fideicomitido, debe cumplir con ciertos requisitos, determinación: el activo debe estar claramente identificado; tipo, cantidad, clave pública, wallet. Valoración: Debe poder asignársele un valor económico razonable, generalmente al costo de adquisición o valor de mercado. Transferencia efectiva: El fiduciante debe poder transmitir la titularidad al fiduciario, lo que puede realizarse mediante la entrega de la clave privada.
En cuanto a las obligaciones del fiduciario, el mismo debe garantizar la conservación del activo, optimizar su rendimiento, valiéndose para ello de las diversas formas de generar ganancias con estos activos digitales (Minería, Trading (18), Staking (19)) o intercambiarlo por dinero fiduciario cuando las condiciones del mercado sean favorables para el patrimonio separado.
Dificultades en la valorización. La alta volatilidad de las criptomonedas complica su valoración estable al momento de constituir el fideicomiso y puede afectar la finalidad del contrato, custodia y trazabilidad. La administración segura de criptoactivos requiere conocimientos técnicos específicos. La pérdida de claves privadas o el uso de wallets inseguros puede comprometer el patrimonio fiduciario.
Los criptoactivos, en tanto activos digitales con valor económico, trazabilidad y posibilidad de ser individualizados, reúnen las condiciones necesarias para ser considerados bienes fideicomitidos; si bien persisten desafíos operativos, y vacíos normativos, su compatibilidad con el régimen legal vigente permite afirmar que su inclusión en estructuras fiduciarias es jurídicamente viable, siempre que se garantice su custodia segura, adecuada valorización de estos activos y el cumplimiento de los fines del contrato.
1 Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Pgs 398 ,INFOJUS.
2 Borda Alejandro, edición 2003, Pgs 938 Código civil y comercial Contratos, La Ley.
3 Blockchain es una tecnología que permite almacenar información de forma segura, descentralizada y transparente. La información no está guardada en un solo lugar, sino que se distribuye entre muchos participantes (nodos), lo que evita que una sola persona o entidad tenga el control total.
4 Monero es una criptomoneda de código abierto, que prioriza la privacidad y la descentralización.
5 Bitcoin: Funciona como dinero digital y permite transferencias directas entre personas sin necesidad de bancos, usando una tecnología llamada blockchain.
6 Ethereum: Permite crear contratos inteligentes (Smart contracts) y aplicaciones descentralizadas.
7 Se considera universalidades a la pluralidad de bienes que puede ser considerada como un todo.
8 Moneda virtual. Es una especie de moneda digital, ejemplo: Bitcoin.
9 Para profundizar en este tema, se recomienda la lectura de Rybnik (2019)
10 Marcos Zocaro, (2020) en “el marco regulatorio de las criptomonedas en Argentina. Comparativa con otros países”( CEAT-FCE-UBA)
11 Una wallet en se puede generar gratuitamente en sitios como éste: https://www.bitaddress.org/
12 Graciela Medina, (2025), Impacto de las criptomonedas en el régimen patrimonial y tributario, Ed. La Ley, Thomson Reuters.
13 FAVIER DUBOIS, Eduardo M., “Naturaleza jurídica de las criptomonedas y sus consecuencias”, 29/10/2021.
14 A través del Dictamen N° 2/2022 DI ALIR ARCA expresó su opinión jurídica a través de la cual considera que los mismos se encuentran gravados en el Impuesto sobre los Bienes Personales de acuerdo a lo previsto en el inciso j) del artículo 19 de la Ley N° 23.966
15 Op.cit.
16 Op.cit
17 Trading: Es la compra y venta de activos financieros con el objetivo de obtener ganancias aprovechando las fluctuaciones del mercado.
18 Staking: Es el proceso de mantener criptomonedas bloqueadas en una red blockchain para apoyar su funcionamiento (como validar transacciones).
Borda, A. (2003). Código Civil y Comercial. Contratos. La Ley.
Dubois, E. M. F. (2021, octubre 29). Naturaleza jurídica de las criptomonedas y sus consecuencias. ElDial. https://eldial.com
Herrera, M., Caramelo, G., & Picasso, S. (s.f.). Código Civil y Comercial de la Nación comentado (p. 398). INFOJUS.
Medina, G. (2025). Impacto de las criptomonedas en el régimen patrimonial y tributario. La Ley, Thomson Reuters.
Mora, S. (2024). Las criptomonedas en el derecho argentino. En Rivera, J., & Medina, G. (Dirs.), Código Civil y Comercial Comentado (2ª ed.).
Tavano, J. (2015). El contrato de fideicomiso en el Código Civil y Comercial. Ley 26.994. Editorial Albrematica.
Ventura, G. (2016). El derecho de dominio en el Código Civil y Comercial de la Nación. Análisis exegético de los artículos 1941 a 1982 del CCyCN.
Zocaro, M. (2020). El marco regulatorio de las criptomonedas en Argentina. Comparativa con otros países. Centro de Estudios en Administración Tributaria (CEATFCE-UBA).