El doble conforme en la justicia transicional colombiana (1).
Autor: Andrés González Serrano
Quienes deseen realizar una publicación deberán comunicarse a bitacoralegalenaccion@gmail.com
El doble conforme en la justicia transicional colombiana (1).
Autor: Andrés González Serrano
Andrés González Serrano. Decano y antiguo Director del Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada (Colombia). Litigante y asesor en más de doce (12) casos ante el Sistema Interamericano y Universal de Protección de Derechos Humanos. Perito ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Agente Estatal de la Procuraduría del Estado del Ecuador en el caso de los Hermanos Roberto Isaías Dassum y William Isaías Dassum ante el Comité de Derechos Humanos. Autor en ocho (8) obras colectivas y de veinte (20) artículos en materia de Derecho Procesal Internacional de los Derechos Humanos. Doctor por la Universidad de Alcalá con énfasis en Derechos Humanos y Mecanismos Internacionales de Protección. Magister de la Universidad de Alcalá en Protección Internacional de los Derechos Humanos. Magister de la Universidad Militar Nueva Granada en Derecho Administrativo. Especialista de la Universidad Militar Nueva Granada en Docencia Universitaria. Abogado Magna Cum Laude de la Universidad Militar Nueva Granada. Miembro fundador e integrante del Comité Organizador de la Competición en Litigación Internacional.
El artículo tiene como objetivo general describir la garantía del doble conforme en la justicia transicional colombiana. El resultado se consigue por medio del desarrollo de una investigación cualitativa, básica y jurídica, utilizando el método analítico, deductivo e inductivo y centra su análisis en la práctica dada, por un lado, por la Corte IDH y el CCPR en relación con los artículos 8.2 h de la CADH y 14.5 del PIDCP, respectivamente, y, por otro, por Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito Judicial y la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con aplicación de la leyes 975 de 2025 y 1922 de 2018, respectivamente. Se obtiene como resultado que el derecho a someter y/o recurrir el fallo condenatorio: i) debe ser revisado por un órgano superior, ii) debe ser revisado en su integridad y iii) debe ser sencillo. Además, que este estándar, desde el análisis de la práctica actual, es cumplido en el marco de Justicia y Paz y, por el contrario, debe adecuarse en el proceso de Jurisdicción Especial para la Paz.
La garantía de la doble conformidad judicial como garantía mínima del debido proceso penal (Salazar, 2005) internacionalmente está consagrada en las disposiciones establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5), del Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 2 del protocolo 7) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h). Para el caso colombiano se trata de una figura cuya discusión se inicia (i) con las reivindicaciones de particulares con diferentes fueros constitucionales, que desarrolla su alcance y contenido con las decisiones disímiles de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, y de la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía de los derechos fundamentales y humanos a través del bloque de constitucionalidad; y (ii) presuntamente finaliza con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 y el Auto AP1864-2020 bajo Radicación #37462 del 29 de julio de 2020 de la Corte Suprema. Sin embargo, a través de la sentencia SU146- 2020 la Corte Constitucional abre un nuevo panorama jurídico tras remitirse a los precedentes de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como fuente de conocimiento para consolidar y aplicar un estándar internacional del sistema de protección de derechos humanos sobre la garantía a la doble conformidad judicial de los funcionarios con fuero constitucional que son juzgados en única instancia por el órgano judicial de cierre de un Estado Parte de la Convención Americana (párrs. 220-226).
En efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció, a través de su jurisprudencia, la garantía procesal del condenado aforado y de los no aforados de impugnar la primera sentencia condenatoria, debido a su consagración normativa como procesos de única instancia en razón a la inexistencia de un superior jerárquico, o por el agotamiento de la segunda instancia o del recurso extraordinario de casación cuando estos concluían con una sentencia condenatoria. Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-792/14 precisó la existencia (2) de la garantía de la doble conformidad judicial como institución jurídica disímil e independiente del derecho a la segunda instancia y declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004) que omitían la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria de conformidad con los estándares internacionales. En consecuencia, exhortó al Congreso de la República para que regulara las garantías mínimas de los procesados. (párr. 6.5.1.)
Es así como a través del Acto Legislativo 01 de 2018 el Congreso de la República de Colombia reguló el derecho constitucional y el derecho procesal constitucional en relación con las garantías judiciales de la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria de los aforados constitucionales, y consagró que sus efectos serían hacía futuro (art.4). Por otra parte, la Corte Constitucional a través de la SU146-2020 consolidó el estándar internacional de la garantía de la doble conformidad judicial establecido en 2014 por la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, el cual se traduce en la posibilidad procesal de toda persona declarada culpable a recurrir por primera vez el fallo, así como su aplicabilidad a los aforados constitucionales que han sido juzgados por el máximo órgano judicial, es decir, consideró que la garantía de la doble conformidad judicial en Colombia, debía ser concedida a los condenados con fuero constitucional desde el año 2014 y no a partir del año 2018, resaltando que a partir de la sentencia C-792/14 se había reconocido dicho derecho a nivel interno. La anterior decisión fue fundamentada en la obligación de armonizar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales de Derechos Humanos, y sobre todo al cumplimiento de los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano, específicamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En consecuencia, la aplicación del estándar internacional por parte de la Corte Constitucional desde el año 2014 riñe con el mandato nacional del Acto Legislativo que reconoció la garantía del doble conforme judicial para los aforados constitucionales en Colombia desde el año 2018, creando un vacío jurídico y una clara necesidad de evaluar, no solo el contenido y alcance actual (contemporáneo) de la jurisprudencia y normatividad nacional, sino su correspondencia con las normas convencionales y estándares establecidos por los órganos creados en virtud a los tratados de Derechos Humanos. Dicho vacío se presenta porque, en efecto, (i) no hay una modificación normativa del Acto Legislativo 01 de 2018 sobre su ámbito temporal de vigencia para que los aforados constitucionales puedan gozar de la garantía del doble conforme, (ii) no existe práctica que adecue el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales de DDHH sobre la garantía del doble conforme judicial a favor de los condenados en general, entre ellos, aforados legales, no aforados y los integrantes de la Fuerza Pública, (iii) no existe claridad sobre la aplicación del estándar internacional de la Corte IDH (Liakat Ali Alibux vs. Suriname, 2014) a los casos de personas con fuero legal o que no poseen fuero que hayan sido condenadas desde el año 2014, (iv) no existe claridad sobre la aplicación del estándar internacional de la garantía del doble conforme judicial a favor de los condenados en general que resultaron con fallos condenatorios antes del año 2014, (v) no existe claridad sobre la aplicación del estándar internacional de la garantía del doble conforme en el marco de la Ley 975 de 2005 y vi) no hay práctica relevante de la aplicación del estándar internacional de la garantía del doble en el marco de la Leyes 1957 de 2019 y 1922 de 2018, entre otras razones, debido a que solo a partir de la sentencia C-794/2014 la Corte Constitucional reconoció a nivel interno dicha garantía como componente esencial del debido proceso penal, pese a que en la misma sentencia de constitucionalidad se reconoce el estándar internacional creado desde el año 2004 a nivel jurisprudencial (Corte IDH. Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, 2004; Barreto Leiva Vs. Venezuela, 2009; Vélez Loor Vs. Panamá, 2010; Mohamed Vs. Argentina, 2012) y con fundamento en las normas convencionales de Derechos Humanos vigentes desde el año 1978.
Es de anotar que la presente ponencia hace parte de la propuesta de investigación de analizar mediante tres proyectos (es decir a tres años, por el cumplimiento de la normativa de la Universidad Militar Nueva Granada) la garantía de la doble conformidad en Colombia y su integración o no con el estándar internacional. Derecho que durante el curso 2023-2024 fue investigado en los marcos del proceso penal ordinario y militar y en relación con aforados o no aforados. Como complemento se presenta la segunda fase del mismo, pero en esta ocasión para abordar el estudio de la garantía en el contexto del proceso transicional penal y en relación con las partes procesales (condenado y víctima) bajo las cuerdas procedimentales de las Leyes 975 de 2005, 1957 de 2019 y 1922 de 2018.
Razón por la cual es importante valorar la práctica colombiana en relación con la garantía de la doble conformidad judicial a favor de los condenados sean estos aforados constitucionales, legales o no aforados, entre éstos los integrantes de la Fuerza Pública, los agentes estatales, terceros con participación en el conflicto y exintegrantes de Grupos Armados Organizados, entre ellos, las FARC y las AUC; así como los efectos sobre las garantías judiciales de las víctimas (sean civiles o integrantes de la Fuerza Pública) establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Constitución Política de Colombia, y las leyes penales ordinarias y especiales colombianas. Con todo esto, la pregunta que surge es la siguiente: ¿Cuáles son las implicaciones jurídicas de la práctica colombiana de la garantía del doble conforme judicial dada en la justicia transicional penal colombiana (Justicia y Paz y JEP) y su correspondencia con los estándares internacionales sobre Derechos Humanos aplicables a Colombia?
Para resolver la anterior pregunta de investigación se han identificado los estándares tanto de la justicia transicional como de la garantía del doble conforme judicial desarrollados por el Comité de Derechos Humanos (CCPR) y por la Corte Interamericana de DDHH (Corte IDH), interpretes autorizados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, ya que son instrumentos ratificados por Colombia que consagran el deber de adecuación del ordenamiento jurídico interno al internacional y, además, se han pronunciado en relación con Colombia, en su mecanismo convencional y contencioso, en los asuntos J. A. N. C. (2020), Alberto Velásquez Echeverri (2020), Sabas Eduardo Pretelt de la Vega (2020), H. J. A. L. (2020), Andrés Felipe Arias (2018), I.D.M (2018) y Salgar Montejo (1982), en relación con la doble conformidad; y en los casos Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (2022), Omeara Carrascal y otros (2018), Villamizar Durán y otros (2018), Carvajal Carvajal y otros (2018), Vereda La Esperanza (2017), Yarce y otras (2016), Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) (2014), de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) (2013), Masacre de Santo Domingo (2012), Cepeda Vargas (2010), de la Masacre de La Rochela (2007), de las Masacres de Ituango (2006), de la Masacre de Pueblo Bello (2006) y de la "Masacre de Mapiripán" (2004), entre otros, en relación con las garantías judiciales de los procesados y víctimas en el marco de procesos penales ordinarios y especiales, entre ellos, los transicionales.
Posteriormente se realizó una revisión normativa del derecho constitucional, el derecho procesal constitucional, el derecho procesal penal especial y transicional, ciñéndonos en las leyes 975 de 2005, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, y se crearon los respectivos nichos citacionales sobre los pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito Judicial y el Tribunal para la Paz.
Finalmente, el estudio se centró en establecer si con la aplicación de la doble conformidad a favor del condenado pondría en una situación de desventaja a las víctimas (sean civiles o integrantes de la Fuerza Pública), como sujeto interviniente del proceso penal, en el marco de sus garantías judiciales.
Por tanto, el presente estudio trata de una investigación básica y jurídica debido a que el objeto de conocimiento es la norma, la jurisprudencia y la doctrina jurídica (Blanco, 2018) sobre la garantía de la doble conformidad judicial en el sistema jurídico internacional y colombiano; que hará uso del enfoque cualitativo y del tipo descriptivo para alcanzar los objetivos descritos y que tienen por necesidad evaluar detalladamente el marco jurídico colombiano frente a la garantía del doble conforme judicial en relación con las características, semejanzas y diferencias de aplicación en los sistemas regional y universal de derechos humanos. Además, utiliza varios métodos según el objetivo a desarrollar, inicialmente a través del método inductivo y deductivo se reconocen e identifican los estándares internacionales sobre la justicia transicional y la garantía del doble conforme judicial, respectivamente. Seguidamente, mediante el método de análisis y síntesis se analizan las normas y jurisprudencia referidas a la justicia nacional, en el ámbito constitucional y penal transicional. Y, finalmente, se establecen las consecuencias jurídicas del doble conforme judicial en las garantías judiciales de las víctimas, utilizando el método de la hermenéutica.
En síntesis, se determina y valora la práctica nacional colombiana y la materialización de la garantía de impugnar las sentencias condenatorias como herramienta para garantizar la efectividad de las normas sustanciales y derechos subjetivos de los condenados del proceso transicional penal, esto es, el respeto de las garantías mínimas judiciales establecidas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La garantía de la doble conformidad judicial encuentra fundamento internacionalmente tanto en el artículo 14.5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y en las decisiones del Comité de Derechos Humanos sobre comunicaciones que han sido interpuestas para acreditar de manera directa la vulneración del debido proceso por parte del Estado colombiano, particularmente sobre la garantía de impugnar la primera sentencia condenatoria (CCPR, J.A.N.C., 2020; Alberto Velásquez Echeverri, 2020; Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, 2020; H.J.A.L., 2020; Andrés Felipe Arias, 2018; I.D.M, 2018 y Salgar Montejo, 1982); como en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra la garantía mínima del condenado a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la ha reconocido en casos como Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (2004), Barreto Leiva Vs. Venezuela (2009), Velez Loor Vs. Panamá (2010), Mohamed Vs. Argentina (2012), Liakat Ali Alibux vs. Suriname (2014), Gorigoitía Vs. Argentina (2019) y Valle Ambrossio y otro Vs. Argentina (2020).
Por consiguiente, no hay duda sobre la existencia en el sistema internacional de derechos humanos de la garantía prevista en los artículos 14.5. del PIDCP y 8.2.h. de la CADH, que se traduce a la existencia de la doble conformidad judicial entendiendo la necesidad de que otro juez o tribunal superior valore amplia e integralmente el primer fallo condenatorio, sin embargo, en el ordenamiento jurídico interno se evidencian restricciones desde la práctica (sean normativas o jurisprudenciales) en los siguientes escenarios procesales, entre otros: i) la inexistencia de recursos disponibles para impugnar las sentencias que en segunda instancia condenan a una persona en un proceso penal ordinario o militar, ii) la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de revocar los fallos absolutorios proferidos por la Sala Penal de los Tribunales Superiores contra los aforados legales, cuando dicho órgano es el de cierre y no posee superior jerárquico que permitiera revisar el primer fallo de culpabilidad, iii) los procesos de única instancia contra los aforados constitucionales conocidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y militar, iv) los recursos ordinarios disponibles al interior del proceso penal no hacen referencia expresa a la impugnación de la primera sentencia condenatoria cuando resulten de las sentencias de segundo grado, v) cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emita la primera sentencia condenatoria, siendo este un recurso extraordinario que no puede ser impugnado.
Ahora bien, en el marco de los sujetos y objeto de estudio podemos encontrar prima facie, los siguientes vacíos y/o restricciones, entre otros: vi) cuando se parte del supuesto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en apelación cumple en todos los casos con el doble conforme en relación con los condenados en primera instancia dadas por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito Judicial, vii) cuando se traten casos condenatorios anteriores a 2014 dados en el marco de la Ley 975 de 2005, viii) cuando el ciudadano fue condenado por primera vez por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial y su caso fue remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), viii ix) cuando el ciudadano fue condenado por primera vez por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal y su caso fue remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ix) x cuando el ciudadano es condenado por primera vez por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz y, por último, xi) cuando el ciudadano es condenado en segunda instancia por la Subsección de la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz.
Los escenarios descritos impidieron por mucho tiempo ejercer el derecho en cuestión respecto de los fallos condenatorios, en armonía con la normatividad procesal establecidas en el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, pese a la existencia del derecho a impugnar la sentencia condenatoria establecida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Bajo dicho panorama jurídico, la Corte Constitucional a través de las sentencias C-142 de 1993, C-411 de 1997, C-040- 2002 y C-934-2006 realizaba una interpretación restrictiva sobre la garantía del doble conforme judicial y concluía que la legislación colombiana se adecuaba a los estándares internacionales de Derechos Humanos en el entendido que fijaba la garantía establecida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia como aquella posibilidad de impugnar el fallo condenatorio a través de los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico interno, verbigracia, el recurso de revisión, extraordinario de casación y a través de la acción de tutela.
Aunque las anteriores interpretaciones carecían de claridad e incumplían el deber de los jueces de integrar en sus decisiones los derechos establecidos en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y los estándares de protección de Derechos Humanos (Quinche, 2009), solo hasta el año 2014 a través de la de la sentencia C-792/14 la Corte Constitucional reconceptualizó las garantías mínimas de los condenados a partir de preceptos establecidos por la Corte IDH en los casos Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (2004), Barreto Leiva Vs. Venezuela (2009), Velez Loor Vs. Panamá (2010), Mohamed Vs. Argentina (2012) y Liakat Ali Alibux vs Suriname (2014). Finalmente, a través de la sentencia SU215-2016, se reiteró la línea argumentativa anterior, y a partir de un ejercicio integrador y de control de convencionalidad, la Corte Constitucional instituyó un avance jurisprudencial significado en cuanto al derecho material penal, debido a que se concibió la garantía de la doble conformidad judicial como institución jurídica disímil e independiente del derecho a la segunda instancia.
Sin embargo, existieron críticos a la apuesta de la garantía desarrollada por la jurisprudencia constitucional, como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que a través de las Sentencia AP 4069 con radicado 46.412 y AP 7365 con radicado 47.742 de 2016 (3) negó la garantía reconocida por la Corte Constitucional en razón a la inexistencia normativa y carencia de competencia para resolver la impugnación de la primera sentencia condenatoria como recurso autónomo, resultando ineficaz el reconocimiento considerado para salvaguardar las garantías procesales. Razón por la cual se hizo necesario la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018 por parte del Congreso de la República, que produjo significativos cambios relacionados con los aforados constitucionales procesados en única instancia.
No obstante, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU146-20 conllevó a que se evaluaran los efectos hacía futuro de los cambios establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2018, teniendo en cuenta el caso Liakat Ali Alibuz de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2014, en el cual se garantizó el doble conforme judicial a los aforados que fueran juzgados en única instancia por el órgano judicial de cierre de Suriname. Al igual, el Acto Legislativo 01 de 2018 tampoco resolvió los problemas jurídicos procesales de los escenarios de violación i, ii, iv, v, vi, vii, viii, ix, x y xi descritos supra.
En consecuencia, la investigación propuesta en su vertiente general valora el cuerpo jurídico colombiano en relación con la garantía de la doble conformidad judicial, y si éste se encuentra adecuado a los estándares internacionales aplicables a Colombia, por ser un Estado Parte tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero, como se indicó supra, la presente ponencia se centra en el análisis de la garantía en las dos jurisdicciones transicionales contemporáneas con la que cuenta Colombia, la de Justicia y Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz.
Es de resaltar que el estudio propuesto va más allá de lo particular del Acto legislativo 01 de 2018 y de las sentencias SU146-2020 en razón a que no se restringe a los aforados constitucionales, sino que su sujeto de conocimiento son los condenados en general, entre éstos los integrantes de la Fuerza Pública, los agentes estatales, terceros con participación en el conflicto y exintegrantes de Grupos Armados Organizados, entre ellos, las FARC y las AUC. Además, se propone el análisis de los derechos de las víctimas, de manera especial sus garantías judiciales cuando se dé aplicación y reconocimiento al doble conforme a favor del condenado, pues dicha garantía es sólo para una de las partes procesales y puede situar a la otra en un escenario de desigualdad (CCPR, Sholam Weiss c. Austria, 2002, párr.,9.6).
Desde este contexto, surge la importancia de analizar la práctica jurídica colombiana sobre la garantía de la doble conformidad judicial en la medida que la comunidad académica, operadores judiciales y el poder legislativo nacional han estado muy atentos a su contenido y alcance, y en algunas ocasiones han aplicado los estándares internacionales sobre el asunto para resolver casos de connotación, pero a hoy no hay discusión académica, legal y/o jurisprudencial de la posibilidad de aplicación de la garantía en los dos escenarios transicionales indicados. Vacío que se debe, como hipótesis, al carácter especial y excepcional de los procesos penales que se adelantan en estas dos jurisdicciones y que parten del supuesto procesal de reconocimiento de responsabilidad y aporte a la verdad. Sin embargo, los escenarios procesales posibles en las leyes 975 de 2005, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 son disimiles y, por tanto, el carácter idóneo y efectivo en cada uno de los mismos es variable.
Es decir, en la Ley 975 de 2005 se establece que la forma de administrar justicia transicional, está caracterizada primero en lo administrativo y luego en lo judicial; en la aceptación de pertenencia y responsabilidad en la comisión de conductas punibles, por lo que es imperativo para las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito Judicial el proferir siempre sentencias de carácter condenatorio, no siendo posible que se produzcan sentencias absolutorias, pues de lo contario no se satisface el principio de naturaleza de justicia restaurativa, asumido de manera voluntaria por el procesado, quien desde el momento que se desmoviliza y busca su postulación sabe que va a ser condenado y esto lo acepta, renunciado al derecho de no auto incriminarse y se compromete a colaborar con el logro de la paz a cambio de una pena alternativa de 5 a 8 años y no la pena ordinaria que podía ser hasta de 60 años. Proceso en el que se estableció la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia, siendo competente para resolver dicho recurso la Sala de Casación Penal, regulándose además de manera especial dicho trámite en la Ley 975 en su artículo 26.
A su turno, el proceso y procedimiento establecido en las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, que regulan las actuaciones y supuestos procesales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, se particulariza porque el mismo puede ser dialógico o adversarial. De manera específica el Acto Legislativo 01 de 2017, creo un título de disposiciones transitorias en la Constitución Nacional, y abordó las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, en especial las relacionadas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), allí la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) cumple con las funciones judiciales.
Dentro del diseño de ésta jurisdicción, se crearon dos procedimientos, el primero denominado dialógico que impera y transversaliza todo el aparato jurisdiccional (JEP-SA, Auto 550, 2020 compareciente Iván Ramírez), mediante el cual se busca que las personas responsables de los hechos asuman su responsabilidad respecto de los mismos, y otorguen a las víctimas versiones mediante las cuales puedan conocer todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos victimizantes; y que pone en funcionamiento, a su vez, el proceso restaurativo que busca que las víctimas conozcan la verdad y puedan ser reparadas de manera integral, esto en cumplimiento del principio de centralidad de las víctimas como columna vertebral de Sistema y de la JEP.
La Ley 1957 de 2019, establece así mismo que mediante este proceso dialógico, se garantiza el derecho de las víctimas a saber que ocurrió con sus seres queridos, y será la Ley 1922 de 2018, la que determina cómo los comparecientes realizan sus aportes a la verdad, esto mediante el Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP), los aportes tempranos a la verdad, o mediante las versiones voluntarias entregadas a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. En el marco de este trámite, las Salas de Justicia, realizan el proceso de contrastación, en el caso de la Sala de Definición de Situación Jurídica (SDSJ), esta puede solicitar a los comparecientes que manifiesten si es su deseo aceptar responsabilidad en los hechos, de hacerlo lo comparecientes continúan en el proceso dialógico, de no hacerlo pueden ser remitidos a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), esto fue lo ocurrido en el caso Luis Fernando Almario Rojas (JEP-SDSJ, Resolución 01 de 2021) . En el caso de las funciones desarrolladas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad, luego de recibidas las versiones voluntarias, se realiza la contrastación de las mismas, con ello la Sala realiza el proceso de selección positiva y negativa de comparecientes, para determinar quiénes pueden ser llamados a responder como máximos responsables en el auto de determinación de hechos y conductas. Este auto se constituye en una imputación bajo el modelo del derecho Penal Nacional y del Derecho Penal Internacional, esta es puesta a disposición de los comparecientes que pueden aceptar o no la misma, en el primer caso se continua con el proceso dialógico y restaurativo, en caso de no hacerlo el asunto se remite a la UIA y se activa el proceso adversarial, como lo ocurrido en el caso del señor Hernán Mejía Gutiérrez (JEP-SRVR, Resolución 02 de 2021)
En los dos eventos, remisión temprana de la SDSJ o remisión de la SRVR a la UIA, se activa el procedimiento adversarial, en el cual se discutirá la responsabilidad penal de los comparecientes, en este evento la acusación estará a cargo de la UIA, y el juicio en primera instancia se desarrollará ante el Tribunal para la Paz (Sección con Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad), siendo la autoridad que dictará la primera sentencia del caso.
El Acto Legislativo 01 de 2017, respecto de la conformación de la JEP, indica que esta tendría un Tribunal como órgano de cierre, y que dentro del mismo la Sección de Apelación, sería la competente para desatar los recursos de apelación y ser la segunda instancia de las acciones de tutela. En la actualidad la Sección de Apelación está conformada por cinco (5) magistrados, elegidos por el Comité de Escogencia y quienes fueron asignados a dicha Sección por la plenaria de magistrados, estos ejercen dichas funciones desde la puesta en funcionamiento del Tribunal en el año 2018.
La Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la JEP, expresa que la Sección de Apelación es el órgano de cierre hermenéutico de la JEP, y que para el cumplimiento de dicha actividad podrán expedir sentencias de unificación de jurisprudencia, lo que ya ha ocurrido con las SENIT 01, SENIT 02 Y SENIT O3, decisiones que han contado con los votos de los 5 magistrados de la Sección de Apelación, así mismo se indica que los recursos de apelación de decisiones de las Salas y Secciones se tramitaran en la Sección de Apelaciones.
A la fecha de presentación de la ponencia (noviembre de 2024) las decisiones tomadas por la Sección de Apelaciones en el recurso de apelación de decisiones de las Salas y de la Sección de Revisión se han tomado por los cinco magistrados, a la fecha la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad no se ha activado y la Sección con Reconocimiento de Responsabilidad no ha proferido la primera decisión.
En la Ley de Procedimiento, Ley 1922 de 2018, se prevén que el recurso de apelación será decidido por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la PAZ (Art.14), sin embargo, en el artículo 15 de la misma codificación se expresa:
ARTÍCULO 15. Decisión sobre la apelación de sentencias condenatorias adoptadas por primera vez por la Sección de Apelación. La sentencia de carácter condenatorio en segunda instancia podrá ser impugnada por el condenado dentro de los términos establecidos en el artículo 15 para la interposición y sustentación del recurso. La decisión corresponderá a la Subsección de Apelaciones respectiva, integrada para estos efectos por dos Magistrados que no conocieron de la decisión impugnada y un conjuez o conjueza cuya selección tendrá lugar como se establece en el Reglamento de la JEP. (subrayado propio y fuera de texto original)
Por lo anterior, a prevención, se denota que la práctica actual controvierte lo consagrado en el artículo 15, puesto que a hoy las decisiones de la Sección de Apelaciones son tomadas por el pleno de la misma, es decir, por los 5 magistrados, situación que deberá cambiar al producirse los fallos en el sistema adversarial, de lo contario, tornaría el recurso en ilusorio y podría ir en contravía de otras garantías judiciales tanto del compareciente como de la víctima y podría comprometer tanto la legitimidad del procesos como la responsabilidad estatal.
En este punto, es necesario reseñar que vía acuerdos de la Plenaria de la JEP, se han adoptado los reglamentos de la misma (Acuerdo 001 de 2018 y Acuerdo 001 de 2020) y que en estos se ha indicado que es posible la creación de subsalas o subsecciones para el cumplimiento efectivo de la labor de sus dependencias; así mismo podemos observar varios acuerdos de las Salas en las que dado el cúmulo de trabajo se crean Subsecciones para el trámite de los casos y de peticiones.
En este momento solo cuatro casos han sido remitidos a la UIA, para la activación del proceso adversarial, sin que se haya emitido la primera resolución de acusación, lo que indica también que la Sección con Ausencia de Responsabilidad del Tribunal no se ha activado para los juicios y, por lo tanto, la Sección de Apelaciones no ha tenido pronunciamientos sobre los casos adversariales, lo que nos indica claramente que este proceso es el más novedoso dentro de la JEP y nos invita y permite realizar un acompañamiento al cumplimiento de las garantías procesales de los comparecientes y de las víctimas.
Otro aspecto importante a tener en cuenta es que la JEP ha indicado que su jurisprudencia es evolutiva, esto dado su carácter transicional; asimismo, la práctica de la JEP muestra que la plenaria de la misma, ha expedido acuerdos en relación con su estructura y funcionamiento, opciones que pueden ser a priori una solución de orden administrativo con alcance procesal penal, sin embargo, es pertinente preguntarse entonces ¿puede la jurisprudencia evolutiva o las decisiones de la plenaria de la JEP cambiar y/o modificar el diseño jurisdiccional y estructural para garantizar este derecho a los comparecientes? o al contrario, ¿es necesario una reforma desde lo legislativo y/o constitucional para garantizar efectivamente este derecho?. Por último, es plausible el interrogante ¿la Subsección de la Sección de Apelaciones, cumple con el estándar de ser juez o tribunal superior?
Prima facie, estando en el 40% de avance de la investigación, podemos exponer que la solución propuesta y descrita en líneas precedentes en el marco del proceso penal transicional de la JEP no es convencional en la medida que el estándar aplicable se ha dado en dos sentidos, claro está, en el marco de procesos penales ordinarios, no transicionales. Primero, en su vertiente el general, que la garantía se cumple cuando es un tribunal superior el que tiene la competencia de revisar de forma integral el primer fallo condenatorio desde lo fáctico, jurídico y probatorio y, además, el recurso de impugnación no debe ser complejo para su interposición. La segunda, en su carácter excepcional, misma que ha sido establecida para aforados o altos dignatarios estatales, establece que cuando el máximo órgano judicial es el encargado de investigar y juzgar se pueden establecer salas dentro de la misma Corte o Tribunal, dependiendo del caso, pero que la sala que resuelve la impugnación debe ser diferente o tener un número mayor de integrantes o debe ser el pleno del órgano de cierre.
Por tanto, y dejando claro que la proposición dada en el marco de la Ley 975 de 2025 cumple a priori desde la práctica dada a hoy con la garantía del doble conforme, cosa contraria es lo que puede suceder en la JEP, es decir, el conjuez: i) no cumple con la garantía de ser juez natural, al no ser seleccionado por el Comité de Elección de los Magistrados de la JEP y ii) no cumple con la garantía de ser independiente por su provisionalidad y falta de estabilidad laboral requerida. Sumado a que no nos encontraríamos: i) ante un juez o tribunal superior, ii) ante un juez o tribunal distinto o iii) ante un juez o tribunal con mayor número de jueces al que resuelve la apelación.
En otros términos, debemos de conseguir que la normativa y práctica nacional se adecue al estándar internacional y lograr el respeto de las garantías procesales de las partes del proceso. Pero, el desafío sigue en la justicia sea ordinaria, transicional o excepcional, que pasado 6 años, de 10 de mandato, no se ha proferido la primera sentencia y el sistema internacional ha sido claro en indicar que este término para ajustar una ley o una práctica vulnera la garantía del plazo razonable. Además, que las obligaciones internacionales persisten, sin importar que tan difícil sea la situación del país, pues en el centro están las víctimas y la reconciliación de toda una sociedad.
1 Este artículo es producto del proyecto titulado “El doble conforme en la justicia transicional colombiana, rubricado INVDER3988, desarrollado al interior de las líneas “Derecho Internacional, Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario”, correspondiente al grupo de “Álvaro Mendoza Palomino” del Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales de la Universidad Militar Nueva Granada. Proyecto financiado por la Vicerrectoría de Investigaciones de la Universidad Militar Nueva Granada-Vigencia 2023.
2 En el mismo sentido ver: SU-215 de 2016. C-674 de 2017. C-007 de 2018. C-080 de 2018. C-590 de 2018. C-112 de 2019. T-389 de 2019. SU-217 de 2019. SU-218 de 2019.SU-373 de 2019.
3 En el mismo sentido ver: AP2853- 50.167 del 03/05/2017. SP722- 46.361 del 14/03/2018. SP1783- 46.992 del 23/05/2018. AP5318- 53.318 del 05/12/ 2018. AP699- 54.582 del 27/02/2019. AP1263- 54.215 del 03/04/2019.
Acto Legislativo 01 de 2017 expedido por el Congreso de la República de Colombia.
Acto legislativo 01 de 2018 expedido por el Congreso de la República de Colombia.
Acuerdo 001 de 2018 expedido por la plenaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Acuerdo 001 de 2020 expedido por la plenaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Constitución Política de Colombia [Const]. Julio 7 de 1991. (Colombia).
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 600 de 2000. (24, julio, 2000) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2000. no. 44.097.
Ley 906 de 2004.
Ley 906 de 2004. (31, agosto, 2004) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2004 No. 45.658.
Ley 975 de 2005 (25, julio, 2005). Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. Diario Oficial. Bogotá. D.C., No. 45.980.
Ley 1922 de 2018 (18, julio, 2028). Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. Diario Oficial. Bogotá. D.C., No. 50.658.
Ley 1957 de 2019. (6, junio, 2029). Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Diario Oficial. Bogotá. D.C., No. 50.976.
Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptada en Nueva York,16 de diciembre de 1966.
Blanco, J. (2018). Elaboración de proyectos de investigación en Derecho. Bogotá, Colombia: ECOE.
Chirino, A. (2011). Derecho al recurso del Imputado: Doble Conforme y recurso del Fiscal. Steiner, C. Sistema interamericano de protección de los derechos humanos y derecho penal internacional (pp.173-204). Montevideo, Uruguay: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional.
Campos, J. (2016). El derecho a la doble instancia y el principio de doble conformidad: una contradicción inexistente. Revista Judicial, Costa Rica, Nº 118. Costa Rica.
Molina, L. (2013). Aforamiento Y Doble Instancia Penal De Los Pactos Internacionales De Derechos Humanos A La Interpretación De Nuestros Tribunales. Universidad de Alicante. Programa de Master en Abogacía.
Moreno, L. (2016). EL DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA. Cuadernos de Derecho Penal. 2500-526x [En línea] (pp. 89-115).
Ortiz, J.(2006). La Doble Instancia en Materia Penal. Estado Actual y Perspectivas de Futuro. Persona y Derecho, 55. España. pp. 701-719.
Pérez, N. (2018). El Contenido del Derecho a un Proceso con todas las Garantías en La Segunda Instancia Penal a la Luz de la Jurisprudencia del TEDH. UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 42, pp. 371-393.
Quinche, M (2009). El control de convencionalidad y el sistema colombiano. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional 163. núm. 12, pp. 163-190.
Ruis, M. (2020). ¿Doble conformidad para sentencias absolutorias?. Recuperado en https://mpapenalcorporativo.com/2020/06/02/doble-conformidad-para-sentencias-absolutorias/
Salazar, G. (2015). LA DOBLE CONFORME COMO GARANTÍA MÍNIMA DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL. Revista Ratio Juris Vol. 10 N.º 21. (pp. 139-164).
Tiezzi, F. (2017). Doble conforme: La Garantía del imputado. Revista Argumentos. Núm. 5. (pp. 38-56).
Torrado, Y. (2017). ¿Tercera instancia en Colombia?: la impugnación contra sentencias condenatorias. Entre su validez y eficacia. Revista Academia & Derecho, Año 8, N°14, pp. 177-198.
Valenzuela, W. (2013). Reflexiones sobre el derecho al recurso a partir de la sentencia “Mohamed Vs. Argentina” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: cuestiones a tener en consideración sobre el sistema recursivo en el proyecto de Código Procesal Civil. Revista Estudios Constitucionales. Nº 2 (pp. 713 – 736).
CCPR. (1982). Salgar de Montejo c. Colombia Doc. CCPR/C/15/D/64/1979. 24 de marzo de 1982.
(2003). Sholam Weiss c. Austria. CCPR/C/77/D/1086/2002. 15 May 2003.
(2004). Jesús Terrón c. España Doc. CCPR/C/82/D/1073/2002. 5 de noviembre de 2004.
(2018). I.D.M. c Colombia Doc. CCPR/C/123/D/2414/2014. 25 de julio de 2018.
(2018). Andrés Felipe Arias Leiva c. Colombia. Doc. CCPR/C/123/D/2537/2015. 27 de julio de 2018.
(2020). J.A.N.C., c Colombia, CCPR/C/129/D/2922/2016. 14 de julio de 2020.
(2020). Alberto Velásquez Echeverry c. Colombia. Doc. CCPR/C/129/D/2931/2017. 21 de julio de 2020.
(2020). Sabas Eduardo Pretelt de la Vega c. Colombia Doc. CCPR/C/129/D/2930/2017.
(2021). Baltasar Garzón c. España, CCPR/C/132/D/2844/2016. 13 de julio de 2021.
Corte IDH. (2004). Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Serie C. No. 107. 2 de julio de 2004.
(2005). Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Serie C No. 134. 15 de septiembre de 2005.
(2006). de la Masacre de Pueblo Bello v. Colombia. Serie C No. 140. 31 de enero de 2006.
(2006). de las Masacres de Ituango v. Colombia. Serie C No. 148. 1 de julio de 2006.
(2006). Caso La Cantuta vs. Perú. 2006. Serie C No. 162. 29 de noviembre de 2006.
(2006). Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Serie C No. 154. 26 de septiembre de 2006.
(2007). de la Masacre de La Rochela v. Colombia. Serie C No. 163. 11 de mayo de 2007.
(2009). Caso Barreto Leyva v. Venezuela. Serie C. No. 206. 17 de noviembre de 2009.
(2010). Cepeda Vargas v. Colombia. Serie C No. 213. 26 de mayo de 2010.
(2010). Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Serie C No. 219. 24 de noviembre de 2010.
(2010). Caso Vélez Loor v. Panamá. Serie C. No. 218. 23 de noviembre de 2010.
(2011). Caso Gelman Vs. Uruguay. Serie C No. 221. 24 de febrero de 2011.
(2012). Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Serie C No. 252. 25 de octubre de 2012.
(2012). Caso Mohamed v. Argentina. Serie C No. 255. 23 de noviembre de 2012.
(2012). Masacre de Santo Domingo v. Colombia. Serie C No. 259. 30 de noviembre de 2012.
(2013). de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) v. Colombia. Serie C No. 270. 20 de noviembre de 2013.
(2014). Caso Liakat Ali Alibux v. Suriname. Serie C. No. 276. 30 de enero de 2014.
(2014). Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) v. Colombia. Serie C No. 287. 14 de noviembre de 2014.
(2016). Yarce y otras v. Colombia. Serie C No. 325. 22 de noviembre de 2016.
(2017). Vereda La Esperanza v. Colombia. Serie C No. 341. 31 de agosto de 2017.
(2018). Carvajal Carvajal y otros v. Colombia. Serie C No. 352. 13 de marzo de 2018.
(2018). Omeara Carrascal y otros v. Colombia. Serie C No. 368. 21 de noviembre de 2018.
(2018). Villamizar Durán y otros v. Colombia. Serie C No. 364. 20 de noviembre de 2018.
(2019). Caso Gorigotia v. Argentina. Serie C. No. 382. 2 de septiembre de 2019.
(2020). Caso Valle Ambrosio y otro v. Argentina. Serie C No. 408. 20 de julio de 2020.
(2022). Casos Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica v. Colombia. Serie C No. 455. 27 de julio de 2022.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-142 de 1993. (MP Jorge Arango; Abril 20 de 1993)
Sentencia T-388 de 2009. (MP. Humberto Antonio Sierra Porto; Mayo 28 de 2009).
Sentencia C-411 de 1997. (MP. José Hernández; Agosto 28 de 1997).
Sentencia C-040 de 2002. (MP. Eduardo Montealegre; Enero 30 de 2002).
Sentencia C-934 de 2006. (MP. Manuel Cepeda; Noviembre 15 de 2006).
Sentencia C-792 de 2014. (MP. Luis Guerrero; Octubre 29 de 2014).
Sentencia. SU-215 de 2016. (MP. María Calle; Abril 28 de 2016).
Sentencia C-674 de 2017. (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; (14 de noviembre de 2017).
Sentencia C-007 de 2018. (MP. Diana Fajardo Rivera, Marzo 1 de 2018).
Sentencia C-080 de 2018. (MP. Antonio José Lizarazo Ocampo; Agosto 15 de 2018).
Sentencia C-590 de 2018. (MP. Antonio José Lizarazo Ocampo; Diciembre 5 de 2018).
Sentencia C-112 de 2019. (MP. José Fernando Reyes Cuartas; Marzo 13 de 2019).
Sentencia T-389 de 2019. (MP. Alberto Rojas; Agosto 26 de 2019).
Sentencia SU-217 de 2019. (MP. Antonio Lizarazo; Mayo 21 de 2019).
Sentencia SU-218 de 2019. (MP. Carlos Bernal; Mayo 21 de 2019).
Sentencia SU-373 de 2019. (MP. Cristina Pardo; (Agosto 15 de 2019).
Sentencia SU-146 de 2020. (MP. Diana Fajardo; (Mayo 21 de 2020).
Corte Suprema de Justicia. Sentencia AP4069- 46.412. (MP. Luis Hernández; Junio 29 de 2016).
Sentencia AP7365- 47.742. (MP. Luis Hernández; Octubre 26 de 2016).
Sentencia AP2853- 50.167. (MP. Luis Salazar; Mayo 03 de 2017).
Sentencia SP722- 46.361. (MP. Patricia Salazar; Marzo 14 de 2018).
Sentencia AP5318- 53.318. (MP. Luis Salazar; Mayo 12 de 2018).
Sentencia AP699- 54.582. (MP. Eugenio Fernández; Febrero 27 de 2019).
Sentencia AP1263- 54.215. (MP. Eyder Patiño; Marzo 03 de 2019).
Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT-1. 3 de abril de 2019.
Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT-2. 9 de octubre de 2019.
Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT-3. 21 de diciembre de 2022.