¿La oralidad y la escritura? Dos caras de una misma moneda
Autora: María Sofía Garbuio Avila
Año: 2023
Contactos: sofiaagarbuio@gmail.com (Linkedin)
Quienes deseen realizar una publicación deberán comunicarse a bitacoralegalenaccion@gmail.com
¿La oralidad y la escritura? Dos caras de una misma moneda
Autora: María Sofía Garbuio Avila
Año: 2023
Contactos: sofiaagarbuio@gmail.com (Linkedin)
A lo largo de este trabajo de divulgación científica expondré un punto clave que día a día empieza a tener más fuerza dentro de los procesos civiles. Estoy hablando de la oralidad. No podemos hablar de la misma sin hacer referencia a la escritura, ya que en Mendoza si bien reinó el proceso civil hasta el 2018, hoy en día ocupa un papel muy importante en la etapa preparatoria del juicio. En consecuencia, el tema central de mi ponencia consiste en dar a conocer porqué la mejor solución es encontrar un balance adecuado entre ambos sistemas (el oral y el escrito), a fin de aproximarnos a un proceso más justo efectivizando el acceso a la justicia, y así también poder responder a las distintas exigencias que se presentan en los últimos tiempos.
Luego de haber realizado las prácticas profesionales en territorio en la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributario de la 1º Circunscripción, pude comprender como funcionaba el sistema judicial dentro del ámbito civil.
En las mismas se me permitió asistir a diversas audiencias de distintos foros tales como, de paz, laboral, civil, comercial, entre otros. Es así que pude entender cómo funciona el aparato judicial. Pude comprender que cuando las partes intervienen de forma activa en el litigio, yendo a las distintas audiencias, se logra una comunicación directa entre todos los involucrados. De esta manera se observa como las partes puedan expresarse y “bajar a la realidad” sus intereses. Se comprende mejor el porqué del juicio, y de esta manera se suelen arribar a distintos métodos alternativos de resolución de conflicto antes que dictar una sentencia. Ahora bien, esto no se podría lograr si una buena etapa preparatoria, la cual esta culminada de actos escritos. Por ende, entendí que tanto la parte escrita como la oral son esenciales en el proceso mismo.
Objetivo general: Busco poder dar a conocer las principales ventajas y desventajas que tiene tanto la oralidad como la escritura dentro del proceso civil, buscando que los lectores entiendan que un sistema mixto y equilibrado en donde convergen ambas formas es la mejor opción.
Objetivo específico: Me interesa abordar y exponer como es el proceso civil en nuestra provincia a grandes rasgos desde la reforma de nuestro Código del 2018.
“La oralidad es la comunicación por excelencia” Francisco Garzón Céspedes. “La escritura es el lenguaje en estado sólido” Robert Bringhurts.
Tenemos que entender que el hombre es un ser social el cual necesita de otros para sobrevivir. Tiene necesidades tanto biológicas, como intelectuales y espirituales que no puede satisfacer por sí mismo. Al vivir en sociedad, donde los bienes son escasos, se le presentan conflictos. En la antigüedad, las sociedades primitivas resolvían los conflictos por la fuerza, se hacía justicia por mano propia.
Actualmente, se recurre a un tercero imparcial, quien al final de un análisis decide en justicia la situación planteada. Se han distribuido las facultades del poder en tres órganos: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, siendo este último el que resuelve los conflictos que se suscitan entre los individuos. Ahora bien, es dable preguntarse ¿cómo se desarrolla esta actividad? Y es a través del Proceso Judicial.
Dicho todo esto es importante recordar actualmente que vivimos en una sociedad en la cual no podemos dejar de desconocer la vulnerabilidad que viven los sectores más débiles, y la consecuente necesidad que surge de asegurarles el acceso a la justicia en condiciones que aseguren su eficacia. Esto es un problema que la sociedad nos demanda. Frente a esto tanto la oralidad como la escritura tienen un papel esencial para atender de manera eficiente los problemas. Es sabido que la educación de la sociedad es un gigante al cual debemos apuntar siempre para lograr el correcto tratamiento de diversos conflictos, y su consecuente solución.
No podemos dejar de hablar de la situación en la que vivimos a nivel país, presenciamos en la actualidad una gran agitación política y social, en donde la sociedad busca que las soluciones a sus conflictos sean brindadas en el menor tiempo posible. Ahora bien, ¿Cómo logramos esta celeridad? se logra con la complementariedad de la oralidad y la escritura de manera tal que puedan brindar un acceso a la justicia efectivo sin dilaciones irrisorias.
No podemos comenzar a desarrollar un tema sin antes poder ver cuáles fueron los antecedentes del mismo. Me parece importante hacer referencia a los antecedes de la oralidad en los procesos civiles, ya que remitirnos a los de la escritura haría de este trabajo un extenso texto sin sentido. Lo que sí me parece importante destacar es que en las épocas a las cuales nos vamos a remitir, por lo general la escritura estaba circunscripta a las personas que tenían un gran poder adquisitivo. Es por esto que reinaban más los procesos orales que los escritos.
La oralidad a lo largo de la historia ha sido clave para tener un proceso mucho más rápido, concentrado y eficiente, logrando una valoración crítica de los hechos de la causa en una audiencia oral. Este sistema se comenzó a utilizar desde aquellas etapas históricas en las cuales la escritura ofreciía dificultades y no estaba al alcance de todos.
Según fuentes históricas podemos observar que tanto en el típico Código de Hammurabi, como en los procedimientos que regían en la sociedad ateniense y sobre todo en Roma, se priorizaba la oralidad en los procesos judiciales.
En Roma regía el procedimiento de las acciones de la ley, que utilizaba una oralidad compuesta de palabras y gestos que debían ser realizados ante el magistrado. Luego el procedimiento formulario romano también se desarrolló de manera oral, aunque las decisiones eran registradas por escrito. Ya pasando a la Edad Media, vemos el acento más fuerte del formalismo procesal debido a la disminución de la autoridad estatal y de la división de poderes.
Desde el siglo XII surgen los tribunales eclesiásticos y el proceso canónico crea un nuevo régimen jurídico. El mismo era dirigido por funcionarios y se caracterizaba por ser escrito, secreto, y por estar compuesto de diversas fases cerradas. Un punto a destacar era que estaba regido por el sistema de la tarifa legal en la valoración de la prueba. El demandado debía probar su inocencia y la confesión arrancada bajo tortura eximía de toda prueba.
Como reacción a este régimen surge una corriente de pensamiento jurídico-procesal que busca implementar la oralidad para lograr una mayor inmediación en el proceso. Los primeros signos se observaron en el Code de Procédure francés de 1806, que contenía una regulación dominada por la publicidad, el proceso dispositivo y la libre apreciación de la prueba, motivo por el cual era un código moderno ante los ojos de abogados habituados al procedimiento escrito. Inspirada en la legislación francesa de aquella época, surge la Ordenanza Procesal de Hannover de 1850, considerada por la doctrina como la primera obra relevante de renovación procesal inspirada en el sistema de oralidad y como precursora de la gran Zivilprozessordnung (ZPO) alemana de 1877, vigente en Alemania a partir de 1879.
En 1895, surge la ZPO austriaca cuyo anteproyecto fue diseñado por Franz Klein (1854-1926). De la misma se derivó un proceso en el que se utilizaba la escritura, particularmente en la etapa preparatoria, siendo central y dominante la posterior fase de la sustanciación pública y oral. Esto significó un mejoramiento del proceso ya que se vertebró un proceso civil que estaba inspirado en la oralidad, teniendo la escritura y garantizando así el principio de igualdad de las partes.
No podemos dejar de mencionar al maestro jurista italiano Giuseppe Chiovenda, a quien se lo ha considerado unánimemente como uno de los mayores defensores de la oralidad. Es por ello que no me parece menor hacer referencia a sus argumentos esgrimidos a favor de la oralidad en el proceso civil. El primer argumento de carácter histórico. Según el autor, desde el derecho romano se puede observar que el proceso oral es, con mucho, el mejor de los dos y el que mejor conviene tanto a la naturaleza como a las exigencias de la vida humana moderna. Entiende que la oralidad es más sencilla, rápida y por tanto eficiente en el proceso civil que la escritura que nos conduce a una tramitación burocrática, despersonalizada y distante. Chiovenda no exige que se prescinda de la escritura in el proceso, sino que hay que “darle el lugar que le corresponde”.
Antes de la ley 9001 en nuestra provincia regía un proceso en donde reinaba la escritura desde el momento de interponer la demanda. Era un camino largo y desgastador. Dependía de las partes, y el juez no se podía inmiscuir, por ende duraba años. Hoy en día, es dable destacar que actualmente la provincia de Mendoza es un gran modelo en la República Argentina en cuanto a la rapidez en la solución de conflictos, se ha pasado de un promedio de duración de 5 años a 1 año y 6 meses aproximadamente. Ahora bien, ¿por qué y cómo se ha logrado este avance? porque hemos logrado reducir significativamente los actos burocráticos y escritos en audiencias donde rige la oralidad brindándole así agilidad a los procesos.
Con la Ley 9001 hemos dejado atrás un sistema absolutamente obsoleto en donde reinaba el “formato papel”, esto era fruto de una cultura jurídica española. Es así que desde el 2018, tenemos el nuevo Código Procesal Civil Comercial y Tributario. Vemos que el Código adopta en su artículo 2 diversas reglas procesales generales, en donde la oralidad forma parte de uno de ellos. En el mismo se esgrime que es “deber de los jueces de encontrarse presentes: Tanto las audiencias como las diligencias de prueba en las que así se indique, se realizarán por ante Juez o Tribunal, no pudiendo ser delegadas en otros funcionarios, bajo pena de nulidad, salvo cuando este Código excepcionalmente lo permita. En caso de ausencia justificada, podrán ser subrogados por otro Juez conforme la ley especial o según lo establezca por acordadas la Suprema Corte, salvo que circunstancias excepcionales autoricen a suspender la audiencia”. De esta manera lo que se busca es lograr un método judicial más moderno y rápido, en términos de acceso a la justicia. En Mendoza, se asentó la oralidad como el método primordial, a través del “proceso por audiencias”.
Conforme nuestro Código procesal tenemos varios tipos de procesos, entre ellos mencionamos:
De conocimiento: Tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos tanto el contenido como el alcance de la situación jurídica existente entre las partes.
De estructura monitoria y de ejecución: Son los que tienen por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia de condena que le impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando éste no es voluntariamente realizado u omitido por aquél.
Los cautelares: En ellos se pretende asegurar el resultado de otro proceso, ya sea de conocimiento o monitorio, que es concomitante o posterior.
De garantías constitucionales: En donde tenemos el Amparo y el Habeas Data.
Los singulares: Rigen respecto de una o varias situaciones o derechos de las partes.
Los universales: Son los que rigen para todo el patrimonio.
Concentrémonos en el proceso de conocimiento, ya que es el más importante, o mejor dicho, el que más se utiliza en los litigios. Si vemos que en el mismo siguen habiendo ciertos actos procesales que son por escrito, a nivel general se busca que la mayoría de los actos procesales se concentren en dos audiencias (una preliminar o inicial y otra final), haciendo así mucho más ágil y rápida la solución del problema por el magistrado. Estas audiencias se llevan a cabo con la presencia del juez o jueza, de los abogados de las partes mismas y del usuario del servicio de justicia, que es quien se presenta ante los tribunales.
En cuanto a su estructura, el mismo se inicia con la entablación de una demanda por escrito y su consecuente contestación en un plazo de 20 días. Es decir, que para iniciar el trámite judicial se utiliza un proceso escrito.
Acto seguido se lleva a cabo la audiencia preliminar o inicial. En la misma, el juez busca visualizar y entender el conflicto que motiva el juicio mismo. De esta manera escucha de las partes cuáles son sus pretensiones, lo cual es muy valioso, porque el magistrado logra entender a las partes, ya que la expresión corporal no miente. Luego, se busca que se logre una solución beneficiosa para ambas partes.
En caso de que no se llegue a un acuerdo, el juez dispone sobre la admisión de las pruebas que lo van ayudar a esclarecer el litigio que se le ha presentado y se fija una fecha para la audiencia final.
En la audiencia final el juez vuelve a intentar que las partes solucionen el conflicto por medios alternativos de resolución, como puede ser una conciliación. Se va a producir la declaración de testigos, peritos y/o expertos y toda aquella prueba que deba rendirse en forma oral. También se van a recibir los alegatos, los cuales pueden presentarse por escrito, sin embargo se busca cada vez más que los mismos sean orales. Terminada esta etapa, y en caso de que no se haya logrado un acuerdo entre las partes, se dicta sentencia en un plazo no mayor a 30 días hábiles.
Es importante destacar que las audiencias antedichas son orales y se video graban para darle mayor seguridad jurídica a todo lo que suceda en las mismas. Son públicas, es decir que cualquier ciudadano puede presenciarlas, salvo que exista un caso especial como puede ser un caso de violencia de género.
En suma, en la provincia de Mendoza hoy en día rige un proceso civil que en su mayoría prioriza la oralidad por sobre la escritura para brindar un servicio de justicia ágil, de calidad y sin trámites engorrosos, y así los ciudadanos puedan defender sus derechos. De este modo, las personas conocen al juez o jueza que va a resolver su caso, pueden presentarle sus inquietudes o dudas, ser escuchados, observar la tarea de su abogado o abogada y participar en la solución de su conflicto, dando su opinión y propuestas.
Siguiendo con la línea de la oralidad en los procesos civiles, vamos a hacer referencia a dos principios que son fundamentales y que están no solamente vinculados entre sí, sino que también con todo lo que vengo exponiendo. Como bien sabemos en nuestros procesos civiles rige el principio dispositivo, el cual está encuadrado en el artículo 2 de nuestro Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza. Palacio nos brinda una definición, entiende que es “aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez". Oteiza agrega que el mismo supone "el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión".
Su vigencia obedece principalmente a la ideología liberal que reinaba en la época de la codificación, principalmente a fines del siglo XIX, en donde vemos que se manifiesta una gran desconfianza en los poderes del Estado, y se considera que el proceso civil sirve principalmente para la discusión de intereses privados. Este principio, que se explica con la fórmula nemo iudex sine actore, confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.
Según nuestro código procesal, el mismo entiende que son los interesados los que deben llevar a cabo la iniciación del proceso, ya que son ellos los que podrán disponer tanto de sus derechos como del proceso mismo, salvo aquellos que el Código u otras leyes expresamente declaren indisponibles.
Dicho principio entiende también que las partes podrán terminar el proceso de forma unilateral o bilateral conforme derecho. Es decir, estamos frente a un verdadero pilar del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses se va a iniciar a petición de parte. El contenido del objeto del mismo le corresponde configurarlo a las partes.
Sin embargo, existe la regla del impulso procesal compartido. Es decir que, una vez iniciado el proceso, tanto las partes como el Tribunal podrán impulsarlo evitando su paralización. Todo esto con el objeto de que el Tribunal lleve a cabo la realización de los actos procesales necesarios para que la causa avance en su camino hacia la sentencia. Se busca que el litigio no se estanque con dilaciones irrisorias y que el trámite avance con la mayor celeridad y eficacia posible. Es indudable que es al juez a quien compete la dirección del proceso.
Ahora bien de acá se desprende el segundo principio que es el de inmediación. Palacio define al principio de inmediación en un sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de oralidad, entiende que es "aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial".
Nosotros entendemos que el mismo se refiere a la circunstancia de que el juez actúe junto a las partes, prescindiendo de intermediarios, tales como relatores o secretarios. Esto es imprescindible a efectos de poder efectivizar la dirección del proceso. El principio implica una comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, para así llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego. De esta manera se busca que el sentenciante tenga mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso. Es por eso que los jueces deben asistir personalmente a las audiencias o encontrarse en su despacho, siendo anulables en caso contrario, con las costas a su cargo.
Vemos que ambos principios son sumamente importantes para el correcto desarrollo del litigio, ahora bien, ambos dentro de un proceso absolutamente escrito pueden sufrir ciertas limitaciones. Es por ello que, la escritura sigue teniendo su papel preponderante en la etapa preparatoria, ya que luego, se debe priorizar la oralidad con una correcta inmediación para arribar a una sentencia justa y eficaz.
Es menester entender que desvirtuar la utilidad de la escritura es un extremo al que no debemos llegar bajo ningún motivo. Si bien existe una casi unanimidad entre los diversos doctrinarios y académicos respecto a la gran utilidad de la oralidad para el proceso, ese ideal no debe nublar el camino y distorsionar el rol que sigue ocupando la escritura el proceso civil. El extremismo al que se ha llegado en muchas ocasiones en relación a la actuación oral en el proceso lo ha afectado notablemente en vez de contribuir al mismo.
Hoy en día tenemos dos actos bien marcados en el proceso civil que son fundamentales. Estoy hablando del planteamiento de la demanda y la contestación de la misma. Estos actos deben quedar sentados por escrito. Esto es así ya que, con la escritura es posible reflexionar detalladamente sobre los asuntos y temas controvertidos del caso, ya que permite la consulta detenida de la doctrina, legislación y jurisprudencia, y se reducen los espacios para la improvisación y los olvidos de detalles del planteamiento. Para que la escritura sirva al proceso es necesario que los que intervienen en el litigio tengan una verdadera habilidad literaria.
Ahora bien, la escritura tiene desventajas en proceso. Entre ellas destacamos:
La verdadera imposibilidad de registrar cuestiones extralingüísticas de suma importancia para las declaraciones.
La falta de contacto directo entre las partes y el juez, que es quien va a decidir el final del litigio.
La dificultad de poder arribar a soluciones alternativas de resolución de conflictos, entre otras.
Ventajas y desventajas de la oralidad frente a la escritura en los procesos civiles
De esta manera vemos que la oralidad es un gran desafío a efectos de crear nuevos mecanismos procesales que faciliten la posibilidad de eliminar diversos obstáculos tanto económicos, como sociales y culturales. La oralidad representa un verdadero reto imperativo de la sociedad.
Es importante destacar que la oralidad y sobre todo la concentración procesal están íntimamente vinculados al rol que detenta el juez y esencialmente a los poderes que éste ejerce y a los deberes que asume durante la substanciación del proceso.
Tenemos que enfocarnos en que hoy en día al proceso absolutamente escrito se lo entiende como el gran causante de la lentitud de los trámites legales. Se entiende que el proceso escrito desmejora la calidad de la justicia, ya que las decisiones las toma un juez que, por lo general, no ha tenido el suficiente conocimiento de la causa, y por ende, no ha podido internalizarse de los intereses de las partes. Por otro lado, en un proceso oral, donde rige la publicidad, la inmediación y sobre todo la presencialidad de las partes, se busca brindar una sentencia de fondo justa en un tiempo razonable.
Podemos mencionar varias características del proceso oral:
Inmediación: Hace referencia al contacto directo y sin intermediarios del juez con los sujetos del proceso y las pruebas aportadas. De acuerdo con la misma se lleva a cabo una apreciación más clara del conflicto y se cuenta con mayores elementos que le permiten al juez dictar una resolución más justa.
Concentración: Busca reducir la cantidad de actos procesales y su dispersión en el tiempo. Tiende a que los actos procesales se lleven a cabo de manera conjunta en un mismo momento o en la menor cantidad posible de momentos.
Celeridad: En términos de economía procesal, responde a la clara necesidad de ahorrar tiempo y esfuerzo en el proceso. Enrique Véscovi versaba que “el principio de economía supone lograr una reducción del esfuerzo y también del gasto.”
Publicidad: Se refiere sobre todo a que la actividad procesal es de carácter público, ya que es también de interés de la sociedad. Esto se fundamenta en que el servicio de justicia es una cuestión de interés de toda la sociedad y no solo de los litigantes.
Frente a estas características vemos que se desprenden diversas ventajas. Entre ellas mencionamos: hay una mayor sencillez en los actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones que son objeto de debate, se aumenta la publicidad del proceso, el acceso de las partes y el impacto social de estos.
Es dable destacar que hay una menor formalidad, se propicia la sencillez. Al concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias. Se permite la relación directa entre el tribunal y las partes y el juez se convierte en un protagonista dentro del proceso. El magistrado logra captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate. Un punto clave de los procesos orales es que se logran muchos más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos.
Es dable entender que la oralidad tiene desventajas, menos que la escritura, pero las tiene. Entre ellas destacamos el aumento de posibilidades de errores u omisiones por la falta de registro escrito de las actuaciones. Otra desventaja muy mencionada por los operadores de la justicia es que se brindarían sentencias superficiales y precipitadas, como consecuencia de que se le permita a las partes hasta la última hora modificar y cambiar sus pretensiones; teniendo en cuenta que se requiere un gran aumento de personal en los órganos jurisdiccionales. No podemos dejar de mencionar el verdadero desgaste físico y mental del magistrado en las audiencias concentradas.
A lo largo del trabajo hemos expuesto que en un proceso civil, la oralidad trae consigo más ventajas que la escritura. Sin embargo, es dable destacar que el principio de la oralidad no excluye la escritura, sino que se complementan armónicamente. Es irreal considerar que decidir entre uno u otro va a ser la solución perfecta para la comunicación procesal.
Los sistemas procesales más avanzados tratan de combinarlas, tomando las ventajas de cada uno. La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones; sin embargo, la escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y contestación).
La solución, a mi parecer, luego de haber transitado por tribunales presenciando diversas audiencias, está en lograr que la oralidad y la escritura puedan entremezclarse, encontrar un punto de equilibrio entre ambos mecanismos de comunicación dentro del marco de un proceso. De esta manera logramos que el acceso a la justicia sea efectivo y se garanticen todos los derechos reclamados por las partes.
“Una justicia lenta es una lenta injusticia”. Eduardo Couture.
Tenemos que entender que el derecho se transforma constantemente. Si no cumplimos con ese mandato, seremos cada día un poco menos abogados y estaremos faltando a nuestra misión de resolver los conflictos de una sociedad y aproximarla así al ideal de la justicia. Nos tenemos que adaptar a los cambios sociales. Esto es precisamente lo que el proceso civil debe hacer, para evitar ser una justicia lenta como una tortuga. En un proceso absolutamente escrito, los escritos pasan de mano en mano, dilatando el proceso y haciendo que los intereses de las partes decaigan con el paso del tiempo. Pero es importante entender que las palabras se las lleva el viento, y en un proceso absolutamente oral por lo general hay soluciones precipitadas y a veces no tan justas a las pretensiones reclamadas.
Luego de haber analizado a grandes rasgos como es hoy en día un típico proceso de conocimiento en Mendoza, y haber tipificado las principales ventajas y desventajas que tiene tanto la oralidad como la escritura dentro del proceso civil, podemos concluir que no podemos pretender que el proceso se desarrolle puramente oral, ya que, la escritura también es rica y nos brinda soluciones eficientes.
“Escritura y Oralidad” Blanco, N. T. (2018)
“La ventaja de un proceso civil por audiencias”. Bocharel Tapia A. G.; Castillero Virzi C. E.; Paz Moreno F. H.; Góndola Escudero J. M. (2010)
“Oralidad y escritura en un proceso civil eficiente” Carpi F.; Ortells Ramos M. (2008).
“Cambio organizacional y gestión oral del proceso civil. El caso de Mendoza.” Con los directores Chayer H. M. y Marcet J. P.; y la coordinadora Casa Sales P. (2017)
“La oralidad en el proceso civil y comercial” Arazi R.
“Oralidad en los procesos civiles” Ruiz Díaz M.
“Oralidad y Eficiencia del Proceso Civil: ayer, hoy y mañana” Martín Diz F.
“La oralidad en el proceso civil” Masciotra M. (2002)
“La oralidad en el proceso civil. Necesidad, ventajas y desventajas” Ramírez Bejerano E.E. (2010)
Código procesal civil, comercial y tributario de la provincia de Mendoza. Ley 9001. (2017)