Responsabilidad civil en los espectáculos públicos deportivos
Autora: Jesús Ignacio Anzorena y Facundo José Ros
Fecha: Octubre de 2023
Quienes deseen realizar una publicación deberán comunicarse a bitacoralegalenaccion@gmail.com
Responsabilidad civil en los espectáculos públicos deportivos
Autora: Jesús Ignacio Anzorena y Facundo José Ros
Fecha: Octubre de 2023
Jesús Ignacio Anzorena. Estudiante de quinto año de la carrera de Abogacía en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo.
Contacto: nacho.anzorena99@gmail.com
Facundo José Ros. Estudiante de quinto año de la carrera de Abogacía en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo.
Contacto: facuros22@gmail.com
En el presente escrito se realiza un análisis de la responsabilidad civil de los organizadores de espectáculos públicos deportivos, mediante una metodología cualitativa fundamentada en el estudio de jurisprudencia, doctrina, legislación y análisis crítico.
A través de la investigación, se logró comprender los criterios que se tienen en cuenta en el país para determinar y valorar la responsabilidad de los organizadores de espectáculos públicos deportivos, así como su repercusión en los precedentes jurisprudenciales y la doctrina. Este marco conceptual resultó de utilidad para la posterior elaboración de la demanda en colaboración con el abogado Francisco Muscara.
A lo largo de este escrito monográfico, se lleva a cabo un análisis de la responsabilidad de los organizadores de espectáculos deportivos tomando como base el Tratado de Derecho Deportivo coordinado por Carlos Iparraguirre y el Tratado de Responsabilidad Civil (Tomo III) de Ramón Daniel Pizarro.
Además, se desarrolla la evolución legislativa, el factor de atribución, las eximentes, los legitimados activos y pasivos, así como el alcance y los límites de esta responsabilidad. Para volcar esta temática a la realidad y facilitar su comprensión, se cita jurisprudencia en la que se ve aplicado el contenido que oportunamente se está desarrollando.
Creemos que es de suma importancia la temática que vamos a tratar por la cantidad de espectáculos que se desarrollan en nuestra provincia, donde muchas veces se producen hechos que dañan a las personas que asisten o a aquellas que, sin asistir, resultan lesionadas. Por último, se arriba a una conclusión que aborda los temas tratados y refleja nuestra opinión al respecto.
No queremos dejar de agradecer al abogado Francisco Muscara, quien nos brindó su apoyo durante estas prácticas profesionales y nos aportó el material para poder completar nuestra investigación. El marco metodológico utilizado es de carácter cualitativo, valiéndonos de jurisprudencia, doctrina, legislación y nuestra opinión personal. Lograr entender los criterios que se tienen en cuenta en nuestro país para determinar y valorar esta responsabilidad y su repercusión nos fue de mucha utilidad para saber cómo elaborar nuestra demanda junto con el Dr. Muscara.
Esta investigación nos sirvió para poder fundar en derecho la demanda de daños y perjuicios trabajada durante las prácticas profesionales y conocer en profundidad la evolución legislativa, el factor de atribución, las eximentes, los legitimados activos y pasivos, y el alcance y los límites de esta responsabilidad.
El contrato de espectáculo público deportivo tiene por objeto la ejecución de un evento por parte del organizador, generalmente a cambio de una contraprestación que debe pagar el espectador. Nos enfocaremos en la responsabilidad por daños sufridos por los concurrentes al mismo, donde existe un régimen legal específico orientado a proteger a los consumidores y a sancionar civil y penalmente a los responsables.
Por cuestiones pedagógicas vamos a dividirlo en dos etapas. La primera hace referencia a la etapa anterior a la sanción de la Ley 23.184; mientras que la segunda comprende la sanción de la ley mencionada y su posterior reforma por la Ley 24.192.
Primera etapa
Se aplicaban los principios generales de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, donde se responsabilizaba al organizador de espectáculos deportivos por los daños experimentados por los espectadores, protagonistas del espectáculo o por terceros.
Cuando el espectador sufría un daño con motivo o en ocasión de un espectáculo, el organizador era responsable porque dentro del contrato de espectáculo público o deportivo está presente la obligación de seguridad, en virtud de la cual se debe mantener indemne a los espectadores durante la ejecución de dicho contrato. Si el daño lo experimentaba un tercero, no ligado con el organizador por relación contractual, se aplicaban los principios generales de la responsabilidad aquiliana por el hecho propio, por el hecho de terceros y por el hecho de las cosas de las que este era dueño o guardián. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que podría tener el Estado cuando mediaba incumplimiento de sus deberes de poder de policía.
Segunda etapa
En el año 1985 se sancionó la Ley 23.184 sobre violencia en los espectáculos deportivos, que regula la responsabilidad civil y penal en caso de daños provocados en dichas exhibiciones. Luego, en el año 1993, fue objeto de una importante reforma por la Ley 24.192. Ambos cuerpos legales establecen un régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos, al tiempo que regulan la responsabilidad civil de las entidades y asociaciones participantes in tales circunstancias.
El ámbito de aplicación se dirige exclusivamente a espectáculos públicos deportivos, sin perjuicio de que en otros eventos (como recitales) se apliquen en materia civil las mismas soluciones por aplicación de principios generales y por la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).
El debate acerca de la aplicabilidad de la Ley 23.184 a otros tipos de espectáculos, ajenos al deportivo, ha sido analizado por la jurisprudencia. En una acción promovida por un espectador lesionado en un festival de rock brindado por los Rolling Stones en un estadio de fútbol, se admitió la demanda contra el organizador y el club (CNCiv, Sala E, 16-9-2009 “Orellana, Ángel Roberto c/ Dg Entertainment SRL”). Se ha resuelto del mismo modo en accidentes ocurridos en estadios de fútbol en festejos por haber ganado el campeonato y en partidos homenajes (CNCiv, Sala M, 17-10-2008 “Narváez, María Nélida c/ Club Atlético Boca Juniors y otros”).
Para no limitar nuestro análisis al fútbol, la jurisprudencia también ha hecho aplicación de la norma en competencias automovilísticas para responsabilizar al organizador por el daño que sufrió un espectador (STJ de La Pampa, 8-2-89, “Minetti de Vasallo, Rosa M. y otro c/ Gióvine, Ricardo J. y otros”), al igual que en una carrera de motociclismo (CNCom., Sala E, 26-8-2005, “Ghinassi, Juan Carlos c/ D’Port Motor Tercer Milenio SA s/ordinario”) y en un partido de rugby (CNCiv., Sala A, 5-5-2004, “Izaguirre, Mariano Sebastián c/ Schiavone, Marcelo y otros s/ Daños y perjuicios”).
En materia de responsabilidad civil por daños sufridos por concurrentes, organizadores y protagonistas, estamos ante una obligación de seguridad de resultado, que gravita solidariamente sobre “las entidades o asociaciones participantes” en el espectáculo deportivo. Tendremos una responsabilidad objetiva, basada en la idea de riesgo de empresa; por ello, las eximentes son limitadas: hecho o culpa de la víctima, hecho o culpa de un tercero extraño y el caso fortuito o fuerza mayor.
La responsabilidad de las entidades o asociaciones participantes del espectáculo deportivo se configura sin perjuicio de la que, en forma concurrente o solidaria, pueda pesar extracontractualmente sobre el autor material del daño, sobre el principal de este último, o sobre el dueño o guardián de la cosa con la que aquel produjo el perjuicio. También puede configurarse responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de poder de policía y sobre otros posibles legitimados activos, como es el caso de asociaciones o federaciones que agrupan a los clubes organizadores.
La normativa se debe complementar con la Ley 24.240, aplicable al espectáculo público, donde: rige el deber de seguridad; tendremos un factor de atribución objetivo de responsabilidad por servicios defectuosos prestados; son nulas las cláusulas abusivas o vejatorias; rige el principio in dubio pro consumidor; y se aplican los procedimientos y sanciones previstos en dicha normativa para los casos de incumplimiento del proveedor profesional.
Pesa sobre el empresario organizador del espectáculo deportivo y sobre las entidades o asociaciones participantes una obligación expresa y secundaria de seguridad, conforme a la cual se debe garantizar al espectador o asistente que aquel se desarrollará sin peligro para el asistente y en condiciones de indemnidad para su persona y bienes.
La ley no impone la carga de asumir cualquier contingencia, sino solamente aquellas que son propias del riesgo que dicha actividad entraña. Jurisprudencialmente se ha establecido que no se puede imponer a las entidades la carga de atender en un lapso de 4 a 8 minutos a un espectador víctima de un paro cardíaco en medio de una tribuna colmada, ya que se trata de un lapso imposible de cumplir debido a la dificultad de acceso y traslado (CNCiv, Sala C, 14-4-99 “Quintero Ortega, Luz y otros c/ Club Atlético San Lorenzo y otros”).
El límite entre la seguridad que debe garantizar el prestador de servicios y el riesgo asumido por el usuario es una cuestión de orden público, porque no atañe al equilibrio de intereses económicos de las partes, sino a la vida y a la integridad física de las personas. El ámbito del riesgo asumido por la víctima y el de la seguridad garantizada por el prestador se debe delimitar con arreglo a criterios objetivos. En otras palabras, el factor de atribución es objetivo (riesgo creado, garantía o deber calificado de seguridad). La imputación se realiza con total abstracción de la idea de culpabilidad; por ello, la prueba de la no culpa o del obrar diligente no exime de responsabilidad.
Extensión y límites de la obligación de seguridad. Ámbito temporal y espacial
La Ley 23.184 establecía un límite de aplicación a los daños sufridos por los espectadores acaecidos en los estadios y durante su desarrollo, "si no ha mediado culpa por parte del damnificado", excluyendo los producidos inmediatamente antes o después del espectáculo. Lo limitaba estrictamente a los hechos cometidos dentro del estadio.
La Ley 24.192 amplía notablemente lo dispuesto, considerando a aquellos hechos que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él. Las inmediaciones del estadio están bajo el control directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso y egreso de la gente. Hay que tener en cuenta la previsibilidad: el organizador deberá ponderar los riesgos existentes y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos.
La Corte Suprema, en el fallo “Mosca” (CSJN, 6-3-2007, Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros), señala un estándar delimitador: el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Lo cual evita que la responsabilidad alcance hechos mediatamente conectados, como daños sufridos por personas lejanas fuera del área de control.
Cabe sumar que la Ley 26.358 extiende su aplicación al traslado de las parcialidades hacia o desde el estadio deportivo. Es por ello que los colectivos que trasladan a las hinchadas suelen estar escoltados por personal policial. Consideramos que esta última amplitud espacial es inaceptable para juzgar la responsabilidad civil de las entidades participantes; incluir el traslado de parcialidades a grandes distancias puede resultar útil para la responsabilidad penal de los autores, pero no se ajusta al sistema de responsabilidad civil de las entidades organizadoras al no existir, en principio, adecuación causal.
El deber de seguridad gravita desde la etapa preliminar o precontractual (boleterías, playas de estacionamiento), se prolonga durante el evento y se extiende a las inmediaciones en la etapa de desconcentración.
La prueba del incumplimiento de la obligación de seguridad. Prueba fílmica
El actor debe probar que ha sufrido un daño y que el mismo se produjo en un estadio (o sus inmediaciones), con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo. La Ley 24.192 le reconoce una fuerte eficacia probatoria a los hechos filmados por la autoridad competente, a los que atribuye carácter de “plena prueba” (salvo redargución de falsedad). Previo al espectáculo, las cámaras de filmación oficiales son selladas por el juez de instrucción de turno, mientras que las imágenes tomadas por otros organismos públicos o particulares pueden ser tenidas en cuenta conforme a las reglas de la sana crítica.
Legitimación activa
El concurrente al espectáculo deportivo: Se considera como tal a quien se dirige al lugar de realización de un evento deportivo, el que permanece dentro de aquel y el que se retira. No se exige que acredite el pago de la entrada, por lo que aun quienes acceden gratuitamente están legitimados para accionar (así como quienes se encuentran en las etapas previas a la adquisición del ticket). En el caso Mosca, por ejemplo, se trataba de un tercero que no había ingresado al estadio y se encontraba en las inmediaciones esperando a un grupo de periodistas.
Los protagonistas: Incluye a deportistas, técnicos, árbitros y auxiliares. Cuando estos no están ligados por vínculo contractual a los organizadores (por ejemplo, el equipo visitante), la responsabilidad es extracontractual bajo los principios generales. Si, en cambio, el protagonista es dependiente directo del organizador, su pretensión queda encuadrada en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) como accidente laboral.
Dirigentes y empleados: Los miembros de comisiones directivas, dirigentes o dependientes de las entidades que organicen se rigen por los mismos criterios laborales o de derecho común según corresponda.
Cualquier otro damnificado directo o indirecto: Conforme a los principios generales (ej. en caso de muerte del concurrente, la pretensión resarcitoria de su cónyuge e hijos; o el supuesto de lesión a un jugador donde el club propietario del pase reclama por los sueldos y premios que debe pagarle durante su convalecencia).
Legitimación pasiva
I. Las entidades o asociaciones participantes. Alcance de esta expresión
Son responsables solidariamente por los daños y perjuicios que se generen en los estadios. Participar significa “tomar parte en algo”. Abarca tanto al club local como al visitante, sin prejuicio de las acciones de regreso que puedan operar entre ellos según quién haya provocado el incumplimiento del deber de seguridad.
Abarca directamente al organizador del espectáculo, calidad que puede no coincidir con las entidades que participan deportivamente (ej. torneos de verano, partidos amistosos organizados por empresas privadas). Quien organiza el evento genera el riesgo de empresa y se beneficia económicamente del negocio, por lo que queda atrapado por la ley. Si un club alquila su estadio para que jueguen otros equipos, queda emplazado en calidad de “entidad participante”.
Sin embargo, la jurisprudencia exhibe criterios encontrados: se ha sostenido que si la sociedad locadora de un estadio depende de un Poder Ejecutivo Provincial, no se la encuadra automáticamente bajo el art. 51 de la Ley 24.192 si del contrato surge que el club locatario asumió la obligación exclusiva de seguridad y control de acceso.
II. La responsabilidad de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA)
La gran controversia radica en si corresponde extender la calidad de participante a las asociaciones de segundo grado que nuclean a los clubes, particularmente a la AFA.
Posición negativa: Avalada originalmente por la Corte Suprema en las causas “Di Prisco c/ Gimnasia y Esgrima La Plata” y “Zacarías, Claudio c/ Provincia de Córdoba” (caso del jugador herido en el vestuario por una bomba de estruendo). Se consideraba que la AFA no organiza ni participa directamente del espectáculo concreto, sino que planea los campeonatos y ejerce la disciplina deportiva, sin control directo sobre los espectadores de cada partido.
Posición positiva (Mayoritaria en doctrina): Sostiene que la AFA debe responder bajo el art. 51 de la Ley 24.192 porque:
Realiza una intervención activa y determinante: fija días, horarios, condiciones de los estadios y puede designar canchas neutrales por seguridad.
Su patrimonio se conforma con un porcentaje de la recaudación bruta de todos los partidos oficiales y amistosos, además de los derechos de televisión.
El seguro colectivo del espectador es contratado por o a través de ella, y su nombre figura impreso en los tickets, actuando como prestador aparente.
Analizado desde la perspectiva de la actividad empresarial organizada como sistema, la responsabilidad se extiende solidariamente a todas las empresas que interactúan en el mismo complejo económico.
III. La responsabilidad de otras federaciones y confederaciones deportivas
Las conclusiones de la Corte en el caso Mosca refieren a la situación particular de la AFA y no deben trasladarse automáticamente a otras federaciones. El principio general es que una entidad que agrupa a otras no responde por daños extracontractuales causados por sus asociados, salvo que se verifique un poder de vigilancia directo sobre la prestación y una participación relevante en los beneficios económicos del evento.
La jurisprudencia ha responsabilizado a ligas provinciales de fútbol al verificarse facultades de contralor y participación en las ganancias (CCCMin. De San Juan, Sala II, 7-8-2007 “Selva, Juan c/ Club Atlético Marquezado”). En el automovilismo, se ha responsabilizado al Automóvil Club Argentino (ACA) en competencias de carácter nacional por su carácter de fiscalizador (CCCom. de Lomas de Zamora, Sala I, 2-11-2004 “Angelakis c/ Tamagno”), pero se lo ha eximido en carreras zonales donde carece de facultades reales de control operativo (CNCiv. Sala J, 7-7-2005, “Olagaste c/ ACA”).
En el rugby, demandas contra la Unión de Rugby de Buenos Aires (URBA) o la Unión Argentina de Rugby (UAR) por lesiones sufridas por jugadores en el scrum han sido mayormente rechazadas si se comprueba que el árbitro y los entrenadores cumplieron con el reglamento, considerándose las lesiones como riesgos normales del juego. Distinto es el caso si la UAR actúa como organizadora directa del evento (ej. un test match de Los Pumas), donde sí encuadra como entidad participante (CNCiv. Sala A, 5-5-2004, “Izaguirre c/ Schiavone”).
IV. Responsabilidad del Estado
El Estado responde siempre que exista una relación causal adecuada entre el incumplimiento de su obligación de seguridad y el daño. Su responsabilidad se funda en el deficiente ejercicio del poder de policía (falta de servicio). La Ley 20.655 pone a su cargo la fiscalización de la actividad deportiva, y la Ley 24.192 le impone la obligación de clausurar los estadios que no ofrezcan garantías de seguridad. La Corte Suprema (caso “Zacarías”) aclaró que el poder de policía de seguridad en estos eventos corresponde primordialmente a las provincias y no a los municipios.
V. Responsabilidad de los autores materiales del daño
Responden concurrentemente (u obligados de forma solidaria en el ámbito extracontractual) los autores materiales, coautores y cómplices de los desmanes. Esto incluye a los miembros de comisiones directivas o empleados si, por ejemplo, facilitaron o consintieron el ingreso y almacenamiento de armas o pirotecnia dentro del estadio. Su identificación no libera de responsabilidad objetiva a las entidades organizadoras.
VI. Responsabilidad por el hecho de las cosas y de terceros
Se aplica plenamente el régimen general del Código Civil y Comercial de la Nación (Art. 1753 y concordantes) respecto a la responsabilidad del principal por los hechos de sus dependientes, y por el riesgo o vicio de las cosas.
VII. Responsabilidad colectiva
Cuando el daño proviene de un grupo determinado de personas pero no se puede individualizar al autor material específico, se aplican las reglas de la responsabilidad colectiva y anónima previstas en el ordenamiento civil, manteniéndose la acción contra el organizador de forma concurrente.
Supuestos controvertidos
No procede responsabilizar al sponsor o patrocinador comercial cuando este no tiene ninguna participación en la organización, control ni directivas del evento. El patrocinado no es un dependiente del patrocinador, limitándose el vínculo al uso de imagen a cambio de un canon empresarial (CSJ de Mendoza, 20-3-2004).
Asimismo, en casos donde un Municipio presta un predio o personal pero delega contractualmente todo el poder-deber de fiscalización y control en una entidad privada organizadora, se ha resuelto que el propietario que no interviene en la organización se rige por el régimen ordinario del Código Civil y Comercial, y no por el régimen agravado de la ley especial de espectáculos deportivos (STJ de La Pampa, Sala A, 19-11-2023).
Al ser el factor de atribución objetivo, se restringen las causales de exoneración a la ruptura del nexo causal:
I. Hecho o culpa de la víctima
El daño no se produce por el riesgo del espectáculo, sino por la propia conducta de la víctima que incide causalmente en el resultado (ej. quien ingresa al campo de juego a agredir, participa activamente de una pelea entre barras usando armas, o se cuelga peligrosamente de una torre de iluminación).
Para que exima totalmente, el hecho de la víctima no debe ser previsible ni evitable para el organizador. El organizador debe prever cierta imprudencia normal del público (entusiasmo, avalanchas menores por festejo, subirse al alambrado) y disponer de instalaciones preventivas adecuadas para contenerlas. Rompe el nexo causal cuando la conducta de la víctima resulta imprevisible y reviste las características de irresistibilidad.
II. Dolo de la víctima
Se configura cuando media un comportamiento consciente, deliberado y delictivo de quien concurre al espectáculo. Si el reclamante participó activamente en los disturbios, agresiones o destrozos que provocaron sus propias lesiones, la ley no le otorga protección ni derecho a percibir una indemnización de aquellos organizadores a quienes él mismo atacó o desestabilizó.
III. Hecho o culpa de un tercero extraño
Es de interpretación sumamente restrictiva. Dado que el organizador goza del derecho de admisión y control de permanencia, no puede invocar como "tercero extraño" el accionar de los propios espectadores o de las hinchadas. En el fallo “Mosca”, la Corte ratificó que el club debe extremar las medidas preventivas (requisas de bolsos, cacheos, portación de armas).
Pizarro y Vallespinos consideran que para que proceda, el hecho del tercero debe ser inequívocamente ajeno a la actividad. No son terceros extraños los auxiliares, empleados, jugadores, concesionarios ni el personal policial contratado para el evento. Tampoco los asistentes que arrojan proyectiles o provocan grescas, ya que forman parte del riesgo típico de la actividad. Sí constituiría un tercero extraño si, por ejemplo, un piloto de un helicóptero ajeno al evento pierde el control y cae sobre una tribuna.
IV. Caso fortuito o fuerza mayor
Debe reunir las condiciones de imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad. Se debe distinguir si el fenómeno natural es consustancial al deporte (ej. ráfagas de viento en deportes aéreos o náuticos, donde el riesgo es asumido por la naturaleza de la práctica) o si es extrínseco (un terremoto de gran magnitud o un atentado terrorista internacional impredecible). La imprudencia colectiva o el fervor del público no constituye caso fortuito por carecer del requisito de imprevisibilidad en nuestro contexto cultural.
V. Asunción de riesgos
Aparece cuando la víctima se expone de forma consciente y voluntaria a un peligro típico de la actividad sin estar obligada a ello.
Diferencia con el hecho de la víctima: En la asunción de riesgos no es necesario que la víctima actúe de forma negligente o culposa; basta con que participe voluntariamente en una actividad con un riesgo inherente. En el hecho de la víctima, hay una infracción a un deber de cuidado por parte del sujeto dañado.
La condición de mero espectador no supone la asunción de ningún riesgo específico más allá de los riesgos generales de la vida. Por ende, el espectador que es dañado por un lance del juego (ej. una pelota que sale desviada con violencia o un auto de carreras que se despista) no puede ser privado de su indemnización bajo esta figura si las instalaciones no contaban con el mallado de protección adecuado. La aceptación del riesgo solo libera al organizador si este cumplió acabadamente con todos los protocolos y deberes de seguridad normados y el daño se produjo por un accidente puro del deporte.
La figura se aplica principalmente a los propios deportistas en disciplinas de alto riesgo o extracompetitivas (motocross, rally, mountain bike, montañismo). Se ha desestimado la demanda de un competidor amateur de mountain bike lesionado al caer en un circuito irregular, al entenderse que el riesgo era inherente al deporte y no se probó un vicio oculto en la pista introducido por el organizador (CNCiv., Sala J, 12-2-2007, “Suárez, Enrique c/ Biciclub”).
En las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, se concluyó que:
En espectáculos deportivos, la asunción de riesgos se limita a los sujetos que participan activamente (deportistas) y no a los terceros o espectadores.
Solo incluye los riesgos ordinarios y propios del deporte, nunca los excesivos o antirreglamentarios.
No releva de los daños derivados de deficiencias organizativas o fallas edilicias del organizador.
De conformidad con lo trabajado en esta temática y de la labor realizada en nuestras prácticas profesionales, reafirmamos que la responsabilidad de los promotores de espectáculos públicos deportivos reviste un interés crucial en nuestro país debido a la masividad de estos eventos y la sensibilidad de los derechos en juego.
A lo largo de la investigación hemos advertido que, más allá de las diversas circunstancias fácticas de cada caso, existe un denominador común infranqueable: la obligación de seguridad de resultado. Nace allí la imperiosa necesidad de implementar programas estrictos de prevención, control edilicio y concientización.
Consideramos fundamental educar en la prevención a los asistentes, autoridades y dirigentes. Los promotores deben asumir de manera definitiva el compromiso de garantizar la indemnidad de las personas y sus bienes mediante el fiel y riguroso cumplimiento de las Leyes 23.184 y 24.192 junto con el estatuto del consumidor.
Iparraguirre, Carlos (Coord.); Mosset Iturraspe, Jorge (Dir.). Tratado de Derecho Deportivo. 1ª ed. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2011.
Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo III. 1ª ed. revisada. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2018.
CNCiv, Sala E, 16-9-2009, “Orellana, Ángel Roberto c/ Dg Entertainment SRL”.
CNCiv, Sala M, 17-10-2008, “Narváez, María Nélida c/ Club Atlético Boca Juniors y otros”.
STJ de La Pampa, 8-2-89, “Minetti de Vasallo, Rosa M. y otro c/ Gióvine, Ricardo J. y otros”.
CNCom., Sala E, 26-8-2005, “Ghinassi, Juan Carlos c/ D’Port Motor Tercer Milenio SA s/ordinario”.
CNCiv., Sala A, 5-5-2004, “Izaguirre, Mariano Sebastián c/ Schiavone, Marcelo y otros s/ Daños y perjuicios”.
CNCiv, Sala C, 14-4-99, “Quintero Ortega, Luz y otros c/ Club Atlético San Lorenzo y otros”.
CSJN, 6-3-2007, “Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”.
CCCMin. De San Juan, Sala II, 7-8-2007, “Selva, Juan c/ Club Atlético Marquezado”.
CCCom. de Lomas de Zamora, Sala I, 2-11-2004, “Angelakis, Nicolás G. c/ Tamagno, Sergio C”.
CNCiv. Sala J, 7-7-2005, “Olagaste, Jorge Federico c/ Automóvil Club Argentino y otros”.
JCCom. de la 10 Nom. de Córdoba, 1-12-2004, “B. S. J. G. c/ Unión Cordobesa de Rugby y otros”.
CCCom. de Córdoba, 1 Nom., 30-5-2006, “Bustamante Sierra, José G. c/ Unión Cordobesa de Rugby y otros”.
CCCom. de Morón, Sala II, 18-5-99, “P., J.L. c/ Club Curupayti y otros”.
CSJ de Mendoza, 20-3-2004, LL 1997-F-28.
STJ de La Pampa, Sala A, 19-11-2023, LL Patagonia, 2004 (abril), p. 216.
TSJ de Córdoba, Sala Penal, 3-9-97, LLC 1997-874.
CNCiv., Sala J, 12-2-2007, “Suárez, Enrique D. c/ Biciclub de Ricardo Silveti y otros. L.L. 2007-B-96”.
C1CCom. de San Isidro, Sala I, 27-11-2008, “De Rosa, Roberto Carlos c/ Rivero, Omar Pablo”. RCyS 2009-I-65.