Responsabilidad objetiva y causales de eximición del titular registral.
Autor: Nicolás Walter Cepero.
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Responsabilidad objetiva y causales de eximición del titular registral.
Autor: Nicolás Walter Cepero.
Nicolás Walter Cepero. Tiene 22 años, es estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo. En cuanto a su experiencia laboral, ha sido pasante administrativo en ALBIÓN S.A. en 2018 y pasante judicial en el Primer Tribunal de Gestión Asociada – Primera Circunscripción-Mendoza en 2023. Dentro de la facultad, ha desempeñado el cargo de secretario académico del Centro de Estudiantes de la Facultad de Derecho durante el periodo 2022-2023, y es consejero Directivo suplente por parte del claustro de estudiantes.
Contacto: ceperonicolas@yahoo.com.ar
El presente trabajo tiene como principal finalidad analizar la responsabilidad civil del titular registral del automóvil en accidentes de tránsito en Argentina. El trabajo busca establecer en qué casos el titular registral debe resarcir el daño causado y en qué casos puede eximirse de tal resarcimiento.
La pregunta de investigación que guía el presente texto es la siguiente: ¿En qué supuestos y bajo qué condiciones es responsable el titular del vehículo automotor por los daños causados por accidentes de tránsito en el marco del ordenamiento jurídico argentino?
Los objetivos del artículo son analizar la normativa aplicable a la responsabilidad civil del titular registral del automóvil en accidentes de tránsito, la jurisprudencia relevante sobre el tema y relacionar con un caso ejemplificativo.
Palabras clave: accidente de tránsito, titular del automotor, responsabilidad civil.
Los accidentes de tránsito son una de las principales causas de muerte y lesiones en todo el mundo. En Argentina, el número de accidentes de tránsito se ha incrementado en los últimos años, alcanzando un total de 25.000 accidentes en 2022.
Durante las prácticas profesionales, pude constatar la gran cantidad de demandas por daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito. En una oportunidad, se resolvió un caso en el que se debatió la responsabilidad objetiva y subjetiva del titular registral y del guardián del vehículo.
El presente trabajo tiene como finalidad analizar, a la luz de la normativa vigente y de la evolución de la jurisprudencia, en qué casos el titular registral de un vehículo es responsable en un accidente de tránsito tanto en su responsabilidad objetiva como subjetiva; y en qué casos puede eximirse de la misma.
Considero que es importante no solo como estudiante de derecho, sino también como ciudadano y titular registral de un vehículo, conocer la responsabilidad que conlleva la conducción y cuáles son las únicas causales que pueden eximir de la misma. Es por este motivo que el presente trabajo va dirigido a un público en general, no solo a estudiantes o profesionales del Derecho.
El trabajo, en base a la normativa vigente, a la jurisprudencia y a un caso ejemplificativo, aborda las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico sobre responsabilidad y daño en un accidente de tránsito. Posteriormente, se analizan las causales de eximición de responsabilidad, su resarcimiento y la responsabilidad de la compañía de seguros. Finalmente, se formulan conclusiones sobre el tema.
Agradezco a la Jueza Fabiana Martinelli y a los miembros integrantes del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada de la Primera Circunscripción por la dedicación, la predisposición, el buen trato y los aprendizajes que me han dejado estas prácticas Profesionales. El agradecimiento también lo extiendo a las profesoras de las cátedras que llevan a cabo dicho proyecto de prácticas en territorio.
Al momento de desarrollar el tema, es importante realizar un análisis previo de los conocimientos que se poseen sobre el mismo. Este análisis permite identificar los conceptos clave, las relaciones entre ellos y poder entender el objetivo del artículo.
Accidente de tránsito. Definición y normativa aplicable
¿Qué entendemos nosotros como accidente de tránsito? Coloquialmente entendemos al accidente de tránsito como la coalición entre un vehículo a motor con otro vehículo o con una persona, que puede o no causar daños e incluso la muerte.
La Real Academia Española entiende al accidente de tránsito como: “Hecho que produce daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.”
Si bien nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (a partir de ahora, CCyC, Ley 26.994) no nos da una definición cuando hace referencia en su artículo (a partir de ahora art.) 1769 a que “Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”.
En nuestra normativa interna los accidentes de tránsito se encuentran regulados en la L ey N°24.449 (1995) que en su art. 64 establece que:
Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. El mismo artículo en sus párrafos siguientes establece una presunción de responsabilidad se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo y el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
Responsabilidad civil
Podríamos decir que la responsabilidad es el deber de reparar el daño injustamente causado a otro. Podemos clasificarla en contractual, la cual supone un acuerdo preexistente entre dos o más partes, el cual es violado por una o más de ellas; en cambio la extracontractual se basa en el deber general de no dañar.
Es importante comprender dicha distinción ya que el tema a tratar se refiere a la responsabilidad extracontractual.
No existe acuerdo doctrinario respecto de cuántos y cuáles son los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, la doctrina mayoritaria entiende que son cuatro: antijuridicidad, daño, factor de atribución y relación de causalidad. Nuestro Código Civil y Comercial (CCyC, Ley 26.994, 2014) le dedica a dicho tema el Capítulo 1 del Título V.
La antijuridicidad es definida en el artículo 1717 del CCyC (Ley 26.994, 2014) como “cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”.
Hay daño según el art. 1737 del CCyC (Ley 26.994. 2014) “cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva ”.
Con respecto al factor de atribución se encuentra definido en el CCyC (Ley 26.994, 2014) en el art. 1721 “La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa”.
Por último, el mismo cuerpo normativo hace referencia a la relación de causalidad en el art. 1726 estableciendo que: “son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”.
Automotor como cosa riesgosa:
Los automóviles en circulación deben considerarse cosa riesgosa o peligrosa, lo cual significa que puede, potencialmente, producir un daño.
Al afirmar que el automóvil es una cosa riesgosa le es aplicable la teoría del riesgo que ha sido incorporada en el art. 1737 del CCyC (Ley 26.994, 2014) se establece que “la responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”, por lo que podemos concluir que no importa si por parte del agente hubo culpa.
El caso que se presentó a resolver durante las Prácticas Profesionales s upervisadas fue una demanda por daños y perjuicios por un accidente que se produjo en el año 2021. Expediente: O.E.C C/ L.L.D Y V.E.S P/DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO.
En este acontecimiento se produjo un accidente en una intersección de Luján de Cuyo. El demandado “V.E.S” circulaba con dirección este a oeste; mientras que la parte actora “O.E.C” circulaba en una motocicleta por la misma arteria de oeste a este.
El sujeto “V.E.S” no era el titular registral del vehículo, sino que el titular era su vecino el demandado “L.L.D”.
Los demandados niegan los hechos de la parte actora, señalando que circulaba en sentido contrario, sin luces y exceso de velocidad. Hechos que fueron negados en el peritaje.
El fallo se resolvió haciendo lugar a la parte actora, condenando a los demandados a la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), al pago de costas y de honorarios profesionales.
En el momento en el que se me dió el expediente para analizarlo y así poder resolverlo, lo primero que me pregunté fue sobre la legitimación pasiva, ¿Por qué se demanda al titular? ¿Por qué se demandó al conductor o guardián? ¿Por qué se demanda a ambos a la vez?
Antes de responder dichas preguntas tenemos que tener en claro la diferencia entre:
Responsabilidad del titular registral
Luego del D ecreto Ley 6582/58 se estableció para los automotores un sistema de publicidad registral constitutiva, en virtud del cual no se considera propietario al poseedor de la cosa, sino al titular registral. Es decir, en Argentina, el titular registral de un vehículo automotor es considerado su dueño, independientemente de si tiene la posesión del mismo. Como tal, el titular registral es responsable por los daños causados por el vehículo. (López Gisela, 2013)
Podemos concluir que el titular registral de un vehículo automotor es responsable por los daños causados por el vehículo, siempre que no exista una causa de eximición de responsabilidad. Tiene responsabilidad objetiva.
Responsabilidad del conductor
La responsabilidad del conductor “se apreciará no solo en función de lo dispuesto por la ley civil sino también por las leyes que regulan la circulación”. (Cardenas, Kemelmajer de Carlucci, Lavalle Cobos, Smith 1994 pág. 487)
Responsabilidad del guardián
El concepto de guardián es esencial para la aplicación del art. 1757 CCyC (Ley 26.994, 2014) cuando el dueño no es el legitimado pasivo o no es el único legitimado pasivo a quien le es imputable la causación del daño.
El art. 1758 del CCyC (Ley 26.994, 2014) lo define como quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella; es decir que consiste en un poder de control y dirección sobre una cosa que se utiliza o tiene bajo el cuidado, debiendo aclararse que dicho poder de control y dirección constituye una condición de existencia de la responsabilidad civil del guardián, si la cosa está en el origen del daño (López Mesa Marcelo, 2018, p. 55) .
“Dice Brebbia que lo que caracteriza al guardián es el poder independiente de mando, de dirección y de control sobre la cosa, y Llambías que es la persona que tiene de hecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa” (Cardenas, kemelmajer de Carlucci, Lavalle Cobo, Smith J., 1994, p. 470).
Pero entonces me surgió otra pregunta, ¿Por qué no solo se demanda al titular o solo al guardián?
La respuesta la podemos encontrar en el art. 1758 del CCyC (Ley 26.994, 2014) “el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas”. De dicho artículo podemos concluir, que en el caso que nos compete, accidentes de tránsito, la víctima puede demandar al titular registral del vehículo, al conductor o guardián del vehículo, o a ambos. En algunos casos, puede ser conveniente demandar a ambos para garantizar la indemnización de la víctima.
En el caso planteado fue resuelto conforme al artículo 1758 atribuyendo tanto al guardián como al titular registral responsabilidad objetiva, la cual se justifica por el riesgo creado por la cosa.
En este apartado se explica o intenta contextualizar cuales son los rubros generalmente reclamados en un delito por daños y perjuicios; y cual es la perspectiva o visión que tiene el juez a la hora de resolver.
Daño
Primero que nada, tenemos que entender que es el daño, daño es toda lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extra patrimonial acaecido como consecuencia de una acción.
Nuestro CCyC (Ley 26.994, 2014) en el Título V, Capítulo 1, Sección 4° hace mención expresa del daño, más precisamente del daño resarcible y establece en el art. 1737 “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.
Siguiendo con dicho cuerpo normativo, el artículo siguiente detalla el contenido de la indemnización estableciendo que comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
El art. 1739 establece los requisitos para que proceda la indemnización, los cuales son que debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.
Clasificación
Es innumerable el listado de daños que se pueden producir a una persona, en su exégesis son materiales o morales.
a. Daño material
Al daño material, lo podemos entender como aquel que implica una reducción patrimonial, ya sea por la disminución del patrimonio (daño emergente) o cuando ha dejado de percibir lo que acrecentaría (lucro cesante).
Según la clásica distinción, el primero consiste en el perjuicio efectivamente sufrido, en el empobrecimiento, disminución o minoración patrimonial que produjo el hecho nocivo. El lucro cesante se configura con la pérdida de enriquecimiento patrimonial razonablemente esperado, o sea, la frustración de las ventajas, utilidades, ganancias o beneficios de los que se derivó el damnificado. (Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, pág. 484)
b. Daño Moral
En cambio, el daño moral, no recae sobre el patrimonio, sino en la esencia de la persona misma. Se configura en la lesión en los sentimientos, creencias, facultades, posibilidades, características o vida de relación de una persona.
Podemos definir al daño moral como toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra; y que puede exceder a lo que por dolor se entiende.
Está contemplado por el art. 1741 del CCyC (Ley 26.994, 2014), el cual establece que está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo y el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
La sola producción del ilícito autoriza a su reparación, sin necesidad de que la víctima deba aportar otra prueba, es decir que ante del ilícito nace la obligación de reparar al daño, con prescindencia del factor de atribución.
Rubros más reclamados
Volviendo al tema que nos compete, en el marco de los delitos por daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito los rubros que las partes y representantes legales generalmente reclaman son:
a. Incapacidad
A su vez la incapacidad es la falta de salud derivada de un hecho ilícito, es decir, toda alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, en relación a su edad o medio social que implique que una persona presente desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. (Lorenzetti, 1992, p.111)
Nuestra S.C.J.N. ha reconocido el valor per se la vida humana, es decir que tiene un valor por sí sola cuyo menoscabo debe ser resarcido. Esto implica que lo que se resarce no solo es la incapacidad, sino también el efecto que produce la misma en la esfera psicofísica de la persona.
El daño por incapacidad puede presentarse en dos aspectos: como emergente por la disminución física producida y/o como lucro cesante por la pérdida de chances y ganancias efectivamente percibibles.
Con respecto a la incapacidad laboral es material, por ejemplo por la pérdida de percepción de salarios, y es moral en lo que se refiere a la reubicación profesional y a las posibilidades disminuidas en cuanto ascensos, entre otros .
En el fallo que se presentó en las prácticas O.E.C C/ L.L.D Y V.E.S P/DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁ NSITO , la parte actora fue diagnosticada con politraumatismo y sufrió fractura de la muñeca derecha; lo que le generó una incapacidad parcial y permanente del 15% atribuible al evento.
¿Pero cómo los jueces evalúan en dinero esa incapacidad?
A la hora de calcular la incapacidad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1746 del CCyC (Ley 26.994, 2014) y teniendo en cuenta lo dicho por nuestra S.C.J.N. en cuanto a la indemnización ha de considerarse capital amortizable a la finalización de la vida de la víctima, teniendo en cuenta la edad del actor al momento del siniestro y los daños padecidos.
Los jueces para calcular las indemnizaciones deben realizar fórmulas matemáticas, como la fórmula Marshall, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, ya que por el principio de reparación integral se debe reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes del accidente, “de modo que teniendo en cuenta esto y que el monto del resarcimiento se fija en dinero lo más adecuado es el empleo de tales cálculos para reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado”. (Revista de Responsabilidad Civil y Seguros año XIV Nº 9 pág. 125).
b. Lucro cesante
Es la pérdida del enriquecimiento patrimonial razonablemente esperado, o sea la frustración de las ventajas, utilidades, ganancias o beneficios de los que se privó al damnificado.
Para determinar la procedencia del reclamo por lucro cesante no basta con acreditar que el damnificado estuvo imposibilitado de realizar tarea alguna durante un lapso, sino que es necesario aportar elementos de convicción reveladores de que se frustró una ganancia que efectivamente hubiera percibido de no haber existido las lesiones derivadas del accidente. (CNCiv., Sala C, in re “Hanlin, David J. c/ Sodiro, José M y otro” sentencia del 16-4-2004, DJ. 15/9/2004, 167, con nota de José Luis Correa).
c. Pérdida de chances
La pérdida de chance es un daño indemnizable que se produce cuando el damnificado, en este caso por un accidente de tránsito, pierde la oportunidad de obtener una ganancia o evitar un perjuicio. Para que la pérdida de chance sea indemnizable, debe existir una circunstancia cierta de oportunidad de obtener la ganancia o evitar el perjuicio.
Se frustra la probabilidad o expectativa de ganancias futuras. En este caso no se indemniza todo el beneficio esperado (lucro cesante) sino la oportunidad perdida. La posibilidad perdida debe ser cierta y auténtica; no una posibilidad cualquiera.
d. Daño emergente
“El daño emergente consiste en la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes en el patrimonio, a raíz del hecho ilícito” (Pizarro y Vallespinos, 1999, p. 660)
Está integrado por los gastos de atención médica, reparación del automotor, gastos de traslado, privación del uso del automotor.
En el caso que se resolvió durante el transcurso de las prácticas profesionales, el legitimado activo reclamó la privación del uso de la motocicleta, ya que la misma había quedado con daños que le impedían su circulación. Según la cámara civil “la sola privación del vehículo por el tiempo de su reparación constituye perjuicio”.
El art. 1757 CCyC (Ley 26.994, 2014) en su segundo párrafo establece “La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.
No existe una eximente genérica de responsabilidad, sino específica respecto de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad civil.
Algunos eximentes pueden ser:
Hecho de un tercero por el cual no debe responder:
Para que opere la eximente de responsabilidad es necesario que el hecho del tercero sea exclusivo para la producción del daño. De esta forma la autoría material recae sobre el tercero quien deberá responder por los daños frente a la víctima, siempre que haya un factor de atribución objetivo o subjetivo. (Semanario jurídico – T 107-2013-A pág. 273)
Según el art. 1731 del CCyC (Ley 26.994, 2014) “para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.”
Es necesario a la hora de configurar el supuesto que se haya realizado la denuncia correspondiente.
Caso fortuito o fuerza mayor:
Se considera caso fortuito o de fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o de fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.
Debe estar fundado en un hecho extraordinario, fuera de lo común, que sea exterior a la actividad.
Si bien el uso del vehículo contra la voluntad del autor y la denuncia de venta anterior al hecho no son causales de eximición ya que no rompe el nexo causal, lo que hace respecto de la responsabilidad es ir en contra del presupuesto de la autoría.
Uso del vehículo contra la voluntad del titular:
Para eximirse de la responsabilidad objetiva que regulaba el art. 1113 del Código Civil derogado, el dueño o el guardián tienen que acreditar que la cosa salió de su dominio, que escapó a su control sin culpa de su parte.
Por su parte el art. 1757 (Ley 26.994, 2014) establece que “el dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.”
Es necesario que se manifieste a través de la denuncia.
Venta de vehículo anterior al accidente; denuncia de venta:
En el plenario Morris queda establecido que el titular del vehículo automotor sigue siendo responsable, hasta tanto realice la transferencia correspondiente, por los daños que pueda producir el mismo aun después de haberlo 46 vendido y sólo podrá eximirse de responsabilidad si realiza la denuncia de venta establecida en el art. 27 de la Ley 22977(1983).
Es necesario a la hora de realizar la venta, realizar la denuncia de venta correspondiente, con la transferencia y la inscripción del vehículo a nombre del adquirente.
La denuncia de venta, mediante el formulario correspondiente acredita la transferencia de la tenencia del automotor. Por lo cual la doctrina considera que la denuncia de venta se identifica con la eximición de responsabilidad, considerándolo un tercero por el cual no se debe responder. (Semanario jurídico Tº 101 – 2010 – A pág. 250)
Una vez ya analizados todos los puntos expuestos, nos preguntamos: ¿Qué entendemos por seguros?, ¿Por qué es importante el seguro?, ¿Cuál es la obligación que tiene la compañía de seguros?, ¿Cuándo se puede eximir la compañía de seguros?.
Seguros. Concepto
Respondiendo al primer interrogante la Ley 17418 (1967) en su art. 1 define al contrato de seguro como: “hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”.
La finalidad del contrato de seguro es paliar los riesgos, esto significa que el seguro no elimina el daño, sino que permite que sus consecuencias sean transferidas a otros (asegurador), que a esos fines ha constituido una mutualidad especialmente preparada para absorberlo.
¿Pero por qué me interesa hablar de los contratos de seguro? Como ya todos sabemos, según la Ley 24449 (1995) en su art. 69 establece que “Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro.”
Sin embargo, la Ley 20.091(1973) establece que la actividad aseguradora y reaseguradora estará sometida al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella (art. 1), esta última es ejercida por la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 64), se trata de una entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Economía.
Obligaciones de la compañía de seguros:
La compañía aseguradora se obliga a tomar a su cargo las consecuencias patrimoniales que derivan de la responsabilidad civil del sujeto asegurado y/o de la persona que conducía dicho vehículo con su autorización.
Ante un hecho de un accidente de tránsito nos encontramos a tres sujetos, por un lado, el damnificado o víctima (legitimado activo), por otro lado, el autor o asegurado y por último la aseguradora (legitimados pasivos).
Esta legitimación guarda concordancia con lo estipulado por el CCyC (Ley 26.994, 2014) en el artículo 1758 primer párrafo.
Como podemos observar dentro de la legitimación pasiva interviene la compañía de seguros. En nuestro sistema, el asegurador asume obligaciones sólo respecto del asegurado.
Conforme artículo 118 de la ley 17418 (1967) “el damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador”, ¿Qué quiere decir dicho artículo?.
Tanto el damnificado (actor) como el asegurado (demandado) tienen la atribución legal para citar a intervenir al proceso al asegurador. En este caso la sentencia que se dicte hará cosa juzgada también contra él y le podrá ser ejecutada, en el mismo proceso y en la medida del seguro.
Exclusiones:
Desde el punto de vista general, las eximentes de responsabilidad se configuran cuando media la negación o la destrucción de algunos de los presupuestos de la responsabilidad civil, como son la autoría, la antijuridicidad, la imputabilidad, el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio. (Conde y Suares, 1995)
Dentro de las exclusiones de cobertura nos encontramos, exclusiones implícitas, es decir en aquellos casos en el que la hipótesis no integra el marco conceptual o frontera de riesgo asumido; en cambio la exclusión directa o negativa, son exclusiones de cobertura que deberán estar redactadas en la póliza.
La exclusión de cobertura importa un supuesto de limitación del riesgo, del objeto contractual. Importa una manifestación por la que, explícita o implícitamente, el asegurado expresa su decisión de no tomar a su cargo, no cubrir, las consecuencias derivadas de la realización de un riesgo. Riesgo que se halla formalmente fuera de la garantía comprometida por el asegurador. (Stiglitz, 2008)
a. Exclusión al tercero transportado
Las compañías aseguradoras con la aprobación de la Superintendencia de Seguros de la Nación han establecido como exclusión de cobertura los daños ocasionados al cónyuge y parientes del asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad, por lo tanto, no son considerados “terceros” por la ley.
El fundamento es la posibilidad de fraude en perjuicio de las compañías de seguros.
b. Culpa grave
Según el art 114 de la Ley 17418 (1967) el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad. Por su parte, el art. 70 de dicho cuerpo normativo establece que el asegurador queda liberado sí el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado:
En el derecho del seguro, la expresión ‘culpa grave’ adquiere concreción cuando el asegurado omite las ordinarias cautelas de que hubiera usado si no se hallara resguardado por el seguro; si es culpable de la falta absoluta de vigilancia que suelen poner aun las personas menos prudentes. En otras palabras, la culpa grave se traduce en un error, una negligencia o imprudencia ciertamente grosera pero, a diferencia del dolo, cometida sin malicia y en este escenario, el efecto liberatorio sólo se producirá cuando la aseguradora acredite que la provocación del siniestro es imputable al asegurado en grado de culpa grave; la que se evidencia cuando la conducta de aquél excede la regular graduación de negligencia y traduce grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el causante del daño.
Algunas de las causales que pueden estar incluidas dentro de la culpa grave son: ebriedad, falta de carnet habilitante y exceso de velocidad.
En el caso analizado durante las prácticas, si bien la parte demandada había citado en la contra demanda a la compañía de seguros no lo habían notificado; esto se debe a que el sujeto que era el conductor no tenía el carnet de conducir vigente, ni contaba con habilitación de la tarjeta azul.
No podemos dejar de escuchar en las noticias la cantidad de accidentes que se producen, día a día, tanto en nuestra provincia como en el país. Los accidentes de tránsito son una de las principales causas de muerte y lesiones en Argentina.
Como estudiante de abogacía, como joven y como conductor de un vehículo, he podido observar que la mayoría de los conductores no tienen en cuenta la responsabilidad que configura manejar un automóvil o motocicleta. No consideran que están manejando un vehículo que nuestro ordenamiento de por sí lo considera como una “cosa riesgosa” y que su responsabilidad va más allá de haber solamente chocado. Esto significa que, independientemente de la culpa o negligencia del conductor, el titular registral del vehículo es responsable por los daños que el vehículo cause a terceros en un accidente de tránsito.
El objetivo de este artículo era comprender y poder concientizar sobre la importancia de asimilar que manejar, si bien para algunos es fácil o rutina, tiene su responsabilidad, y la única forma de eximirse de la misma es demostrando una ruptura en el nexo de causalidad del accidente.
Durante el transcurso de las prácticas, mientras examinaba el expediente, se me generó una gran inquietud, ¿Qué hubiera pasado si el demandado que conducía el vehículo era yo? ¿Cómo con mis 22 años y siendo estudiante hubiera podido pagar Suarez a la parte actora, las costas, a los abogados?
Es por este motivo que considero como nota importante destacar y desarrollar la importancia, pese a su obligatoriedad que existe para los vehículos a motor, contar con un seguro vigente.
Cardenas, E., Kemelmajer de Carlucci, A., Lavalle Cobo, J., Smith J.C. (1994). Código civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado. Capital federal: Astrea.
CNCiv., Sala C, in re “Hanlin, David J. c/ Sodiro, José M y otro” sentencia del 16-4-2004, DJ. 15/9/2004, 167, con nota de José Luis Correa.
Código Civil y Comercial Argentino [CCyC] Ley 26.994. Octubre 1 de 2014 (Argentina) (https://www.infoleg.gob.ar/).
Conde, Héctor N.; Suares, Roberto C. (1995). Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito. Buenos Aires, Argentina: Hammurabi.
Ley 17418. Ley de seguros de 1967. 06 de septiembre de 1967. https://acortar.link/izZRSe
Ley 20.091. Ley de entidades de seguros y su control. 11 de enero de 1973. https://acortar.link/M70ID9
Ley 22.977. Registro nacional de la propiedad del automotor.16 de Noviembre de 1983. https://acortar.link/KsBBY0
Ley 24.449 de 1995. Ley de tránsito. 23 de diciembre de 1994. https://acortar.link/NbtGZc
López, Gisela Paola (2013). La responsabilidad del titular registral en casos de accidentes de tránsito. https://acortar.link/IikWGu
Lorenzetti, Ricardo Luis (1992). “La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante en daños a la persona”. Revista de Derecho Privado y Comunitario. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni.
Lorenzetti, Ricardo Luis (2015). Código Civil y Comercial de la Nación, comentado. Tomo VIII. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni.
Pizarro, Ramón y Vallespinos, Carlos G. (1999)
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Stiglitz, R. S. (2008). Derecho de Seguros.Tomo 1. Buenos Aires: Ed. La Ley.
Revista de Responsabilidad Civil y Seguros director Atilio Alterini. Buenos Aires Argentina. La Ley
Semanario Jurídico Fallos y Doctrina. Comercio y Justicias. Editores Coop. Córdoba, Argentina.