La declaración indagatoria en el proceso penal federal
Autora: Luciana Llosa Hellin
Fecha: Octubre de 2023
Quienes deseen realizar una publicación deberán comunicarse a bitacoralegalenaccion@gmail.com
La declaración indagatoria en el proceso penal federal
Autora: Luciana Llosa Hellin
Fecha: Octubre de 2023
Luciana Llosa Hellin. Estudiante de 22 años que cursa el 5.° año de la carrera de Derecho en la Universidad Nacional de Cuyo, institución donde fue distinguida como Abanderada Provincial en 2023 y se desempeña como Ayudante Alumna de la Cátedra de Derecho Constitucional. Cuenta con el título secundario de Bachiller con orientación en Ciencias Naturales y participó en la comisión de comunicación de las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil en 2022. Sin experiencia laboral formal previa, completó su práctica profesional obligatoria en el Tribunal Penal Colegiado N° 1.
Contacto: lucianallosa18@gmail.com
El presente trabajo consiste en un análisis teórico de la declaración indagatoria del imputado en el proceso penal federal de la República Argentina en la actualidad. En este informe se abordan las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación vigente desde 1991, así como también sus aspectos constitucionales y convencionales. Se resaltan, además, las diversas características de las declaraciones indagatorias según la instancia procesal penal en la que se encuentre la causa. Por último, se realiza también un análisis de sus aplicaciones prácticas concretas en la causa Nº 13854/2020 del Tribunal Oral Federal (TOF) N° 2 de Mendoza, a las que la autora asistió en el marco de las prácticas profesionales supervisadas de la Facultad de Derecho de la UNCUYO. La metodología utilizada en este ensayo es de tipo cualitativa, de modo que el objeto de la investigación versa sobre fenómenos sociales, culturales o —en este caso— jurídicos. Uno de los resultados y conclusiones a los que se arribó radica en que, si bien los aspectos teóricos analizados en la regulación nacional e internacional sobre la declaración indagatoria del imputado se aplican en el desarrollo del acto procesal, en ocasiones genera diversas interpretaciones de las partes y del tribunal interviniente.
¿Las normas procesales y convencionales sobre declaración indagatoria tienen aplicación en la declaración indagatoria del proceso penal federal? El presente trabajo tiene por finalidad analizar las normas nacionales e internacionales en materia de declaración indagatoria, para así determinar cómo, cuándo, ante quién y con qué formalidades puede o debe declarar el imputado en un proceso penal en la República Argentina. Asimismo, se buscará arribar a conclusiones que diluciden la aplicación práctica de estas normas analizadas en la causa Nº 13854/2020 del TOF N° 2 de Mendoza.
Para ello, se hará un recorrido sobre diversos aspectos de la declaración indagatoria, entre ellos, su concepto, caracteres, contenido, así como su regulación nacional e internacional y los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la materia. Finalmente, se llevará a cabo un análisis de su aplicación concreta en el proceso penal federal, en el marco de la causa Nº 13854/2020.
La importancia de esta temática radica en que la declaración indagatoria es el principal acto de defensa material del imputado y, por tanto, consiste en la efectivización de un derecho fundamental de las prerrogativas del debido proceso, que cuenta con raigambre constitucional y convencional.
Lo que motivó esta investigación fue el interés por la vigencia de las garantías procesales durante el juicio oral. Por ello, se agradece profundamente a quienes integran el Tribunal Oral Federal en lo Criminal N° 2 de la provincia de Mendoza, por permitirle a la autora presenciar un debate de la trascendencia pública que tiene la causa Nº 13854/2020 y, así, constatar la vigencia actual del instituto aquí analizado.
Este trabajo no solo busca generar un aporte teórico en materia de declaración indagatoria, sino además poner a prueba su aplicación en una de las causas de más trascendencia pública provincial.
A. Objetivo general: analizar aspectos de la regulación de la declaración indagatoria en el proceso penal federal argentino y de su aplicación práctica en la realidad judicial actual.
B. Objetivos específicos:
Examinar aspectos teóricos doctrinarios de la declaración indagatoria en el proceso penal federal.
Estudiar la regulación vigente de la declaración indagatoria en el ámbito procesal, constitucional y convencional.
Analizar la doctrina sentada por la Corte IDH en materia de declaración indagatoria.
Cotejar las características de la declaración indagatoria en la etapa de instrucción y durante la etapa de debate oral en el proceso penal de la República Argentina actual.
Exponer algunos aspectos de la aplicación práctica de la declaración indagatoria en el debate oral de la causa Nº 13854/2020 del TOF N° 2 de Mendoza.
La declaración indagatoria es un acto que —como se adelantó— hace a la defensa material de todo imputado. Lo cumple personalmente quien es sindicado en la imputación como posible partícipe del hecho incriminado.
La declaración indagatoria forma parte de los aspectos iniciales de la investigación penal. Así, se lleva adelante en los primeros momentos de la etapa de instrucción y también, apenas abierto el debate oral, como medio de contestar inicialmente la acusación intimada. En uno y otro momento, su recepción es impuesta por la ley al tribunal para proveer a la defensa material del imputado. Como sostiene Clariá Olmedo (2008): “Para asegurar su eficiencia y finalidad específica, este acto está formalmente regulado por los códigos procesales, con tendencia cada vez más marcada a asegurar el principio de incoercibilidad” (p. 480).
Así, el Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN) determina los recaudos que deben cumplirse para que pueda llevarse a cabo la indagatoria y establece el modo preciso en el que debe tomarse esa declaración. De este modo, la norma procesal es vista como el medio por el que se reglamenta la garantía a ser oído que tiene todo imputado en un proceso penal, de conformidad con lo establecido constitucional y convencionalmente (CN 18, CADH 8, y PIDCyP 14).
Refiere Clariá Olmedo (2008) que declarar es transmitir de viva voz a la autoridad el conocimiento que se tiene acerca de hechos interesantes para el proceso. Pero en cuanto esa declaración sea del imputado, tiene su límite no sólo en el objeto procesal y sus proyecciones, sino también en la propia naturaleza jurídica del acto, en la defensa del penalmente perseguido, que —en virtud de mandas constitucionales y convencionales— no puede ser obligado a declarar contra sí mismo (p. 480).
Desde el punto de vista sustancial, la declaración indagatoria es una exposición voluntaria del imputado que responde a la imputación dirigida en su contra. Puede producirse en forma espontánea o ser provocada por un interrogatorio, y debe limitarse al hecho que se le atribuye. De este modo, su finalidad es aportar todo cuanto pueda ser de utilidad para la defensa del imputado. En este sentido, puede declarar brindando su versión de lo acontecido, o bien, negarse a hacerlo, sea total o parcialmente. Su contenido puede resultar en una aceptación o un rechazo liso y llano de la imputación o en una asunción parcial de la responsabilidad criminal o en la atribución de los hechos a una tercera persona.
Por su parte, desde la perspectiva procesal, se trata de un acto indispensable para la prosecución de la causa, que no puede avanzar contra el imputado sin que haya tenido esta oportunidad de defensa. El acto se lleva a cabo ante el tribunal en el que tramita el proceso. En la legislación adjetiva actual, la declaración consiste en un acto verbal del que queda constancia en acta y en soporte fílmico.
Al tratarse de una atribución facultativa, la ley no puede imponer al imputado la declaración, sino que debe darle la oportunidad de hacerlo o no. En caso de declarar, puede ejercer este derecho cuantas veces quiera con el fin de hacer ampliaciones o correcciones del contenido de su indagatoria, siempre dentro de los límites razonables del proceso. Así, el tribunal podrá encauzar la declaración para que se limite a los hechos estudiados, evitando divagaciones que distraigan el objeto procesal.
Por último, es fundamental para el aseguramiento de la normalidad del acto contar con la asistencia del defensor que el imputado haya elegido para asistirlo en esa oportunidad. Así, el tribunal no puede impedir su asistencia cuando el defensor o el imputado lo pidiere. En igual sentido, el imputado tiene derecho a realizar una entrevista previa con su defensa para que lo asesore, pero no podrá tener contacto con su abogado durante el transcurso de la declaración en sí misma.
En primer lugar, se trata de un acto personal del imputado para el que no puede ser sustituido ni representado. Como se anticipó, la intervención del defensor es meramente de asistencia, no pudiendo aconsejar al imputado mientras depone ni ampliar o corregir sus dichos; sin perjuicio de que con la venia o por medio del tribunal le formule preguntas complementarias o aclaratorias.
Además, consiste en una exposición voluntaria del imputado, lo que, en palabras de Clariá Olmedo (2008): “Tiene una doble significación: por un lado, puede declarar o no, decisión que se adecuará a las necesidades de su defensa. Por otro lado, si declara, habrá de expresarse sin coacción física o moral de ninguna naturaleza, dirá lo que estime necesario para su defensa y en la forma que así lo considere” (p. 482).
Este acto se realiza ante la autoridad que tenga a su cargo el procedimiento, sea el juez de instrucción, el agente fiscal o el tribunal del debate, según corresponda. Así, no puede realizarse una declaración extrajudicial y, de llevarse a cabo, no tendría validez o, por lo menos, no podría adjudicársele el valor de una declaración indagatoria.
En relación a la exposición se ha dicho que puede adoptar distintas formas: “La exposición, por su parte, puede ser espontánea, provocada o de las dos maneras combinadas. Es espontánea cuando, invitado a declarar por el receptor del acto, el imputado expone todo cuanto estime conveniente acerca del hecho intimado. Es provocada cuando, dispuesto a declarar, lo hace respondiendo a preguntas del juez o del tribunal, las que deben formularse cuidando de respetar la regla de incoercibilidad. Por último, cuando la declaración es mixta, lo correcto es que el interrogatorio se oriente a completar o aclarar la exposición espontánea y, eventualmente, a hacer notar las contradicciones entre ella y las constancias de autos” (Clariá Olmedo, 2008, p. 483).
La indagatoria es la oportunidad para contestar en relación al hecho intimado, por lo que su contenido debe limitarse al objeto de la imputación. En otras palabras, los dichos del imputado deben limitarse a aquello que sea pertinente, a lo que se refiera de alguna manera al contenido de la imputación.
Sin embargo, esta limitación debe interpretarse en sentido amplio, para no restringir la defensa con restricciones excesivas. En este sentido, el tribunal deberá invitar al imputado a que manifieste cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, así como a indicar las pruebas que estime oportunas para su descargo. Así, puede negar el hecho o aceptarlo en todo o en parte y puede, también, referirse a sus antecedentes, contextos y consecuencias, a otros hechos o circunstancias diversas tendientes a destruir la sospecha de su participación.
Además, puede referirse a su vinculación con los elementos de hecho y con las cosas u objetos secuestrados o indicados, o a otros aún desconocidos, a la personalidad del declarante, a su actividad en el momento del hecho, entre otros.
En el marco de la declaración indagatoria, es fundamental hacer referencia al derecho del imputado de no declarar contra sí mismo y a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Estos preceptos cuentan con raigambre constitucional, dado que el artículo 18 de nuestra CN expresamente refiere que: “(…) Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (...) Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”.
Además, como consecuencia de la incorporación de Tratados Internacionales de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad por medio del artículo 75 inc. 22, estos principios se ven reflejados también en otros instrumentos. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 10, establece que: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (DUDH, 1948). En igual sentido lo establece la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, 1984) en su artículo 8.1.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.3.g dispone que “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad (…) a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable” (PIDCyP, 1966). Tiene especial relevancia en esta materia la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 8.2.g reconoce el “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”; por su parte, en su artículo 8.3 dispone que “la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza” (CADH, 1984).
En este contexto, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de nuestro país ha señalado la importancia de la interpretación que de esas normas han realizado los organismos internacionales. Así ha dicho que: “La ya recordada ´jerarquía constitucional´ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, 'en las condiciones de su vigencia' (artículo 75, inc. 22, 2° párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. arts. 75 de la Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y artículo 2° ley 23.054)” (CSJN, Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación - causa N° 32/93.3 G. 342. XXVI).
Por lo anterior, cobra relevancia reseñar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido diversos estándares en materia de declaración indagatoria. La Corte ha enfatizado que todo individuo tiene el derecho a no autoincriminarse, lo que significa —de acuerdo a lo determinado por el artículo 8.2.g de la CADH (1984)— que nadie puede ser forzado a declarar en su contra o a confesarse culpable, de modo que la declaración indagatoria debe ser voluntaria y libre de presiones indebidas. En ese sentido, la confesión ha sido considerada por la Corte IDH como un acto dentro del proceso que posee especial trascendencia para la definición de ciertas consecuencias jurídicas que afectan la esfera de derechos y responsabilidades del justiciable (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/02, op. cit., párr. 128.).
Conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH, este derecho “también se tiene que respetar en procedimientos o actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales que, de no someterse a tales garantías, pueden tener un impacto desfavorable no justificado sobre la situación jurídica de la persona de que se trata” (Corte IDH. Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala. FRC. 2003, párrs. 120-121).
La Corte IDH ha analizado este derecho de manera conjunta con el previsto en el artículo 8.3. de la CADH, según el cual la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza, ya que las garantías del artículo 8.3. están previstas para el inculpado en el marco de un proceso judicial, debiéndose respetar incluso en procedimientos o actuaciones previas o concomitantes a ese proceso para evitar cualquier impacto desfavorable no justificado sobre la situación jurídica de la persona de que se trata (Corte IDH. Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, 2003, párr. 120).
La regla de que la confesión del inculpado solo es válida si es hecha sin coacción “ostenta un carácter absoluto e inderogable” y ha sido reconocido por diversos tratados y órganos internacionales de protección de derechos humanos “que han establecido que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos” (Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, 2010, párr. 165; Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros, 2015, párr. 118). En la misma línea de prohibición de la coercibilidad de la confesión, resalta la Corte “la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura, tratos crueles e inhumanos y coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona” (Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, 2010, párrs. 165-166; Caso García Cruz y Sánchez Silvestre vs. México, 2013, párr. 58).
También en “Cabrera García” ha dicho el Tribunal que “al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial”, como forma de desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción (Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, 2010, párr. 166). Este estándar había sido ya fijado por la Corte al decir que “la anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales” (Corte IDH, Caso Bayarri vs. Argentina, 2008, párr. 108).
Por otra parte, el derecho reconocido en el artículo 8.2.d) de la CADH se refiere a dos posibilidades de defensa del inculpado, esto es, la que puede ejercer él mismo y aquella que supone la asistencia de un defensor de su elección. Así, la Corte IDH ha destacado que un inculpado puede defenderse personalmente, siempre que esto lo permita la legislación interna (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-11/90, op. cit., párr. 2). Si el inculpado “no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección” (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-11/90, op. cit., párr. 25). La defensa técnica supone que un defensor asesore al investigado sobre sus deberes y derechos, sobre la posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos, y ejecute un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas (Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, 2009, párr. 61; Caso Vélez Loor vs. Panamá. EPFRC. 2010, párr. 132).
Como se dijo, la CADH contempla expresamente el derecho del imputado a ser escuchado por un tribunal imparcial en el marco de un proceso penal. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte IDH sostiene que el derecho a ser oído “exige que toda persona pueda tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones” (Corte IDH, Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, 2011, párr. 120; Caso Furlan y familiares vs. Argentina, 2012, párr. 228; Caso Wong Ho Wing vs. Perú, 2015, párr. 227). Al respecto, la Corte IDH ha establecido que si bien del artículo 8.1. de la CADH “no se desprende que el derecho a ser oído debe necesariamente ejercerse de manera oral en todo procedimiento”, ello no obsta para que la Corte IDH considere que “la oralidad es una de las ‘debidas garantías’ que el Estado debe ofrecer a los justiciables en cierto tipo de procesos” (Corte IDH; Caso Apitz Barbera y otros “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” vs. Venezuela. EPFRC. 2008, párr. 75; Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. FRC. 2011, párr. 120).
Estos estándares de la Corte IDH son fundamentales para proteger los derechos humanos de los acusados y asegurar que el proceso penal respecte sus garantías procesales. Los Estados que han ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos y han aceptado la competencia de la Corte IDH están obligados a respetar y garantizar estos lineamientos en sus sistemas legales y judiciales. El Código Procesal Penal de la Nación los recepta.
La declaración indagatoria en el sistema acusatorio y los resabios del sistema inquisitivo
La Ley N° 23.984 (CPPN, 1991), con sus modificatorias, regula el sistema procesal penal nacional, también llamado Código Levene, vigente desde inicios de los años 90 (B.O. 9/06/91) y que —con algunas salvedades— rige en todo el país. En esa oportunidad se incorporó como novedad el instituto del juicio oral y público, con características de un modelo acusatorio, pero mantuvo la etapa de investigación con concentración de funciones de investigación y juzgamiento en el juez —también llamado instructor—, propio de un sistema de corte inquisitivo. Este es el sistema que aún rige el proceso penal federal, con mínimos aportes de algunos artículos incorporados por el Código Procesal Penal Federal, sancionado y de implementación parcial.
Como han señalado distintos autores, ese instituto guarda resabios del denominado sistema inquisitivo, donde la indagatoria operaba como medio de adquisición probatoria. Así, Gómez Constentla (2019) señala que esa situación se hace evidente desde el lenguaje utilizado por esa propia ley, donde se asimilan los términos “declaración” con “interrogatorio”, hasta sus consecuencias jurídicas que asignan al acto carácter obligatorio.
La declaración indagatoria en la etapa de instrucción
La indagatoria es, por regla general, recibida por el juez de instrucción y tiene lugar cuando éste verifica la presencia de “motivo bastante” para sospechar que una persona ha tenido participación en la comisión de un delito. Por la importancia que ese acto reviste dentro del proceso, ha sido rodeado de una serie de requisitos formales dirigidos a garantizar el derecho de defensa de la persona sometida a proceso y evitar que ese instituto sea utilizado como vehículo coercitivo de adquisición probatoria.
En principio, como dispone el artículo 294 (CPPN, 1991), si el imputado estuviere detenido, esa declaración deberá practicarse inmediatamente o, a más tardar, en el término de veinticuatro (24) horas desde efectivizada esa medida, y ese término podrá extenderse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración o se solicite para la designación de un defensor particular.
Como se adelantó, el imputado tiene derecho a ser asistido durante la indagatoria por un defensor, con quien puede mantener una entrevista previa, todo lo cual deberá serle informado de modo expreso. Si no posee letrado de confianza, se le proporcionará uno oficial. A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración (CPPN, 1991, art. 295).
Durante el llamado “interrogatorio de identificación”, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida (CPPN, 1991, art. 297).
Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo (CPPN, 1991, art. 298).
Sin embargo, si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras. Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. Finalmente, si por la duración del acto se notaran signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan (CPPN, 1991, art. 299).
La llamada “declaración espontánea”
El CPPN regula en su artículo 279 (1991) la “presentación espontánea” que consiste en la posibilidad asignada al imputado no citado a prestar declaración indagatoria, contra el cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, de presentarse ante el juez competente a fin de declarar y aportar las pruebas que hagan a su descargo. Si esa deposición fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto y no impedirá que se ordene su detención cuando corresponda.
Esta disposición permite el ejercicio pleno del derecho de defensa en juicio (CN, 1995, art. 18) también receptado en el artículo 73 del CPPN (1991), que dispone que la persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
La declaración indagatoria en el debate oral
Como adelantamos, en los códigos modernos con procedimiento oral en la etapa de juicio se impone como regla general la indagatoria durante la realización del debate, inmediatamente después de abierto o de resueltas las cuestiones preliminares. La realización del acto en este momento del debate se prevé bajo sanción de nulidad y sin su cumplimiento es imposible comenzar con la recepción de la prueba, ni introducir por lectura elementos de convicción (CPPN, 1991, art. 378). Sin perjuicio de lo anterior, no se trata de una instancia preclusiva ya que el imputado podrá declarar en cualquier momento del debate, hasta que se disponga su cierre.
El acto es oral y público, de acuerdo a las características del debate y debe cumplirse conforme a las prescripciones para la indagatoria previstas en la etapa de instrucción, en todo lo que sean compatibles. Al igual que en instancia anterior, comienza con el interrogatorio de identificación para luego intimar al imputado sobre el hecho contenido en la acusación. Posteriormente se le preguntará si está dispuesto a declarar, advirtiendo que su negativa no impedirá la continuación del debate ni podrá utilizarse ese silencio como presunción de culpabilidad. Si el imputado se negara a declarar, se abre la posibilidad para que se introduzca por medio de lectura la indagatoria recibida en la etapa anterior.
En cambio, de acuerdo a los dichos de Clariá Olmedo (2008), si el imputado resuelve declarar, se lo invitará a que exponga y después se lo interrogará sin descuidar ninguna de las garantías establecidas para su defensa (p. 520).
Así, el artículo 380 del CPPN (1991) dispone que si decide declarar en el curso del debate, el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere en esa conducta. Asimismo, el CPPN (1991) dispone que el imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En esas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Si la exposición del imputado no coincidiera con las declaraciones prestadas en la instrucción, deberán hacérsele notar las contradicciones por medio de la lectura de las partes pertinentes del acta de la instrucción (CPPN, 1991, art. 378). En analogía con las previsiones del art. 391 del CPPN (1991) en relación a las declaraciones testimoniales, también se puede recurrir a la lectura de declaraciones previas con la finalidad de ayudar a su memoria.
En la línea de los documentos que pueden leerse al imputado durante su declaración, el artículo 392 (CPPN, 1991) dispone que el tribunal podrá ordenar la lectura de las denuncias y otros documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal o de vehículos y secuestro que hubieren practicado las autoridades de prevención con arreglo a dichas normas; pero si éstas hubieran sido citadas como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por los incisos 2 y 3 del artículo anterior, a menos que el fiscal y las partes lo consientan.
Cuestiones preliminares
En la causa N° 13854/2020, de trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Mendoza, caratulada “ORTEGO, LUCIANO EDGARDO Y OTROS S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA, COHECHO CON CONDUCTAS ART. 256 BIS 2° Y 257, COHECHO ACTIVO, FALSO TESTIMONIO, INFRACCIÓN ART. 393, FALSEDAD IDEOLÓGICA, ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (ART. 248) Y PREVARICATO” se investiga la posible comisión de una asociación ilícita que tendría por finalidad cometer diversos delitos, entre ellos el de cohecho. Esa estructura delictiva estaría encabezada por un juez federal de Mendoza y contaría con la intervención criminal de abogados, policías, funcionarios públicos y otras personas vinculadas a causas federales.
Negativa de los imputados a declarar: la indagatoria hecho por hecho
Due to the characteristics of this trial and because its object turned on an illicit association apparently destined to commit cases of bribery, there are various criminal acts in the cause that receive differentiated treatment according to the files to which they belong.
En este marco, las defensas recomendaron a sus representados y solicitaron al tribunal que cada imputado declarara a medida que fuera avanzando el proceso, específicamente sobre cada uno de los hechos que se les imputan. Así, los imputados se negaron a prestar declaración indagatoria al inicio del debate y expresaron al tribunal que realizarían sus declaraciones indagatorias al abordar cada uno de los hechos en los que se dividía la causa.
El tribunal hizo aquí una interpretación de lo dispuesto por el CPPN (1991), en la que hizo lugar a esta petición de la defensa, con asentamiento de la fiscalía, disponiendo que cada uno de los imputados podía declarar en relación a cada hecho en particular, pero que, en el caso de que ellos se negaran a hacerlo en su debido momento, se procedería a reproducir las declaraciones indagatorias obtenidas en la etapa de instrucción.
Es decir, no se realizó una interpretación literal del art. 378 del CPPN (1991) —según el cual, en caso de abstención de declarar del imputado debía reproducirse su indagatoria de la etapa de instrucción— sino que, atendiendo al acuerdo de partes, se entendió que, por no tratarse de una etapa preclusiva, podía evitarse la lectura, aguardando la declaración en juicio. En caso contrario, se dispondrá la lectura de la deposición anterior.
Reproducción de partes de la indagatoria en instrucción con el fin de hacer notar contradicciones a los imputados
En este debate, una de las técnicas utilizadas por la fiscalía para incorporar declaraciones, documentos y otros medios de prueba recabados en la instrucción fue la de exhibírselos a los imputados durante su declaración indagatoria. Esto, según el artículo 391, inciso 2 del CPPN, puede hacerse en relación a los testigos durante su declaración. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia —y en particular este tribunal— han admitido que se aplique a la declaración indagatoria de los imputados, de modo tal que pueda leérseles sus declaraciones de la etapa de instrucción con el fin de hacerles notar las contradicciones en las que han incurrido.
En este marco, en el debate presenciado se dio una particularidad: uno de los imputados, durante su indagatoria, refirió que no contestaría preguntas del Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, la fiscal señaló que existían contradicciones con su indagatoria en la etapa anterior, por lo que solicitó destacarlas y las identificó. El tribunal, previa deliberación, entendió que las diferencias eran sustanciales y que correspondía hacerlas notar, aclarando al imputado que podía responder para aclarar las contradicciones o abstenerse de hacerlo. El imputado —que además es abogado y ejerce su autodefensa— decidió contestar.
Declaraciones de los imputados al inicio de las audiencias para hacer conocer situaciones urgentes y la vinculación con su teoría del caso
Una situación en la que la declaración indagatoria tomó un matiz especial fue debido a las múltiples solicitudes de los imputados de declarar al inicio de las audiencias orales con la aparente finalidad de hacer conocer al tribunal que, al momento de su privación de libertad, habrían sido víctimas de torturas y tratos inhumanos y degradantes durante la etapa de instrucción.
Si bien la situación fue analizada y resuelta por el tribunal —que resolvió luego de una investigación que no se había constatado que esto hubiese ocurrido— puede hacerse la interpretación de que, si bien esto es parte del ejercicio del derecho de defensa de los imputados, en este contexto, esa declaración tiene fines estratégicos especiales y parece constituir parte de la teoría del caso de la defensa.
Esto es, el contenido de la indagatoria no se centraba en una defensa material sobre los delitos imputados, sino sobre circunstancias posteriores al hecho, asociadas al momento de prestar declaración en la instancia anterior. Si bien, conforme se analizó, excede el sentido estricto del acto procesal en estudio, el tribunal lo permitió entendiendo que era parte de la estrategia defensiva, sobre la que no puede interferir.
A modo de conclusión, se destaca que la declaración indagatoria en el Código Procesal Penal de la Nación en Argentina desempeña un papel fundamental en la administración de justicia y en la protección de los derechos de los acusados. En particular, se advierte que el CPPN (1991) cumple con su misión de respetar los preceptos constitucionales y convencionales que reconocen la facultad del imputado de declarar o no y que disponen la consiguiente prohibición de autoincriminación. Así, se observa que nuestro sistema normativo reconoce la facultad del imputado de responder preguntas o no, e incluso de negar u ocultar la verdad o de afirmar falsedades si eso hace a su defensa material y evita que se autoincrimine.
Si bien los lineamientos convencionales no son soslayados, en la práctica puede observarse que la intervención de los tribunales en un caso concreto puede desembocar en diversas interpretaciones de las normas que diseñan el modo en el que se recibe la declaración. Esto deriva de situaciones que van surgiendo en el debate oral, tales como las que se ejemplifican anteriormente.
Asimismo, como se relató, también puede observarse que la declaración indagatoria puede tomar un matiz especial, debido a que la decisión de declarar o no hacerlo en etapas tempranas puede ser utilizada de forma estratégica por las partes, en especial por la defensa, lo que resulta válido y aceptable dentro de los límites establecidos por la ley.
De este modo, todo esto deberá ser analizado con especial cuidado por los jueces de cada proceso en particular, realizando las interpretaciones correspondientes del CPPN (1991) y procurando preservar los preceptos constitucionales y convencionales analizados que protegen el derecho de defensa en juicio.
Como se dijo, la declaración indagatoria durante el debate oral tiene características propias del sistema acusatorio, a pesar de ser parte de un diseño procesal que mantiene numerosas características inquisitivas. En la teoría, este rasgo acusatorio está dado por la oralidad del acto que, para incorporar información escrita, exige rituales expresamente detallados (CPPN, 1991, arts. 378, 391 y 392).
Sin embargo, en la práctica del juicio presenciado se advirtió otro componente propio del sistema adversarial. Concretamente se percibió que la facultad de interrogar al imputado durante este acto queda exclusivamente en cabeza de las partes; el tribunal se limitó a indagar sobre sus datos personales, absteniéndose de formular preguntas que pudieran favorecer a alguna de las partes.
Finalmente, cabe concluir que el sistema procesal federal argentino recepta los lineamientos fijados por los estándares internacionales, aun cuando estén pendientes avances normativos que terminen de plasmar el sistema acusatorio. Así, la práctica de algunos tribunales, a pesar de esa falencia, va incorporando los mandatos propios de un sistema adversarial, para protección de las garantías de las personas imputadas.
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