Consentimiento fiscal en la suspensión de juicio a prueba: Imputados como “extras” del Show punitivo
Autora: Zamira Ailen Sandoval Garay
Fecha: Octubre de 2023
Quienes deseen realizar una publicación deberán comunicarse a bitacoralegalenaccion@gmail.com
Consentimiento fiscal en la suspensión de juicio a prueba: Imputados como “extras” del Show punitivo
Autora: Zamira Ailen Sandoval Garay
Fecha: Octubre de 2023
Zamira Ailen Sandoval Garay. Estudiante de quinto año de la Facultad de Derecho (UNCuyo). Desde el año 2019, me desempeño como auxiliar en el estudio jurídico a cargo del Dr. Héctor Quiroga. Tengo experiencia en análisis de expedientes y confección de escritos en diferentes fueros provinciales. Realicé mis prácticas profesionales en la Defensoría Oficial de la Tercera Circunscripción Judicial y busco seguir ampliando mis conocimientos y habilidades en el campo jurídico.
Contacto: sandovalzamira1@gmail.com
Frente a un sistema judicial penal que recurre cotidianamente al empleo de criterios de oportunidad, a lo largo del presente trabajo se exponen los fundamentos y críticas actuales al consentimiento fiscal que, por razones de política criminal es negado en el instituto de la suspensión de juicio a prueba.
Los criterios jurisprudenciales actuales son diversos y nos ayudan a percibir la necesidad de revisión de los criterios con respecto a la necesidad de fundamentación que tiene el Ministerio Público Fiscal como titular de la acción penal. Asimismo, nos remarcan la importancia del respeto de los derechos de las personas imputadas, especialmente el de su individualidad al ser concebidas siempre como fin y nunca como un medio para un resultado.
Descriptores: Oportunidad procesal; Suspensión de juicio a prueba
Me gustaría empezar este trabajo resaltando la importancia de la perspectiva elegida a la hora de formar nuestro criterio. Como alumna que iniciaba el último cuatrimestre de cursado de la carrera de abogacía, me interesaba investigar sobre la incumbencia de la opinión de la víctima en los casos en que se aplicaba el juicio abreviado como principio de oportunidad en causas penales. Las prácticas en territorio me iban a permitir tener la cercanía necesaria con el tema para abordar las conclusiones que yo prematuramente había sacado: “el acuerdo deja afuera a la víctima, el beneficio de la economía procesal sigue ampliando el daño que han sufrido y es un claro beneficio para los imputados”.
Luego, fui designada para llevar a cabo mis prácticas en la Defensoría Oficial de la Tercera Circunscripción de la provincia y desde que empecé a involucrarme en las tareas diarias de estos profesionales mi perspectiva fue mutando. Observé que los principios de oportunidad se aplicaban de manera cotidiana, sin embargo, esa no fue la sorpresa en sí, sino más bien lo fue el darme cuenta de que se aplicaban de manera criteriosa y con lo que parecía ser un sentido de armonización entre el sistema punitivo y los fines resocializadores del derecho penal, considerando la gravedad de los hechos de manera conjunta con las circunstancias personales de las víctimas y los imputados. A esta altura, percibí que no iba a tener la perspectiva necesaria para llevar a cabo la investigación que pretendía y me permití aprender de todo lo que se me presentaba como practicante. Fue entonces cuando una causa me despertó un interés particular. En ese legajo, el Ministerio Público Fiscal (M.P.F) había negado una suspensión de juicio a prueba por razones de política criminal. ¿Es razón suficiente un criterio de política criminal general para negar la posibilidad de ser sobreseído en el futuro en una causa penal? Primeramente, me hizo un poco de ruido que no notara en esta causa una correlación razonable entre la gravedad del hecho y la negativa del acuerdo, al menos me pareció que las razones esbozadas no eran fundamento suficiente para rechazar la aplicación del principio de oportunidad.
De esta manera, decidí que el tema para el presente trabajo iba a estar guiado a tratar el consentimiento del fiscal en la suspensión del juicio a prueba por razones de política criminal en la jurisprudencia y normativa de la provincia.
A continuación, analizaré los conceptos normativos que fundamentan este instituto, las críticas que resuenan sobre el tema específico y los diferentes criterios jurisprudenciales que
actualmente intentan dar luz a esta problemática. El objetivo de mi trabajo es despertar en el lector al menos una duda sobre nuestro sistema penal e incentivar, de este modo, el ánimo de abogar por un proceso penal que respete los derechos humanos fundamentales y principalmente uno que reconozca a las personas como fin en sí mismas (nunca como un medio para un resultado).
Aprovecho este espacio para agradecer a los profesionales de las cuatro defensorías con los que tuve la suerte de trabajar. Especialmente, agradezco al Dr. Francisco Letizia que supo sembrar dudas, preguntas y hambre de conocimiento en este camino, en resumen, ha sido un amable y paciente profesor.
En el ejercicio de mis prácticas tuve la posibilidad de asistir a varias audiencias, me llamó la atención que la mayoría de ellas no llegaban a instancia de debate, sino que se utilizaba el instituto de los principios de oportunidad. ¿Qué es un principio o criterio de oportunidad? Los mismos son definidos por José Cafferata como:
La posibilidad que la ley acuerda a los órganos encargados de la persecución penal, por razones de política criminal o procesal, de no iniciar la persecución o de suspender provisionalmente la ya iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva (sólo a alguno o algunos de los autores del hecho y no a todos) o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran la condiciones ordinarias para perseguir y castigar (2003, p.75)
En nuestra provincia, se encuentran regulados en el art. 26 del Código Procesal Penal (C.P.P.):
Principio de oportunidad. El ministerio público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la Ley. No obstante, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se suspenda, total o parcialmente, de la persecución Penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho cuando: 1. Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de este, salvo que afecte el interés público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de él. 2. Se haya producido la solución del conflicto, lo que se acreditará sumariamente. En caso de delitos originados en conflictos familiares, intervendrán los mediadores, tanto para la solución del mismo, como para el control de ella. 3. En los casos de suspensión del juicio a prueba;4. En el juicio abreviado (...).(Ley 6.730 [C.P.P. ],1999).
El cambio de perspectiva referido anteriormente nació cuando noté que muchas de las causas que analizamos en la Defensoría no eran de gran gravedad y que los imputados en las mismas contaban con las circunstancias procesales necesarias para solicitar que se aplicara algún criterio de oportunidad. Mi opinión al respecto ya no partía de una mirada que condenara a priori este instituto como violento hacia las víctimas, al contrario, notaba los beneficios que implicaba. Principalmente para la pacificación social y la aplicación directa de un derecho penal humanizado, ya que parecía que el proceso tenía en cuenta las peculiaridades de cada caso y cada imputado.
Para que sea procedente alguno de los criterios de oportunidad regulados, deben concurrir una serie de requisitos generales: el representante del Ministerio Público Fiscal debe solicitar previa autorización de su superior jerárquico (consentimiento), se debe dar alguno de los supuestos enumerados en el art. 26 del C.P.P. de la provincia y el tribunal debe aceptar la aplicación. De esta manera, podemos decir que se llevaría a cabo una suspensión, limitación o cesación de la persecución penal cuando estén estos requisitos generales presentes (sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan exigir en particular los diferentes criterios de oportunidad).
En un primer momento, el instituto cerraba por todos lados y la experiencia en las causas vistas me permitía visualizar los beneficios judiciales y sociales que tenía. Sin embargo, mientras investigaba sobre la fundamentación del mismo, notaba más y más criterios contrapuestos y críticas sobre las fundamentaciones (finalidades) explícitas o implícitas de estos criterios.
Así me encontré, por ejemplo, con la tesis de maestría de la Dra. Rus (2021), en cuyas conclusiones se niega a la posibilidad de que los principios de oportunidad deban ser irrenunciables para los imputados o a que se los identifique como “beneficios” para estos, cuando lejos de esta palabra en realidad vienen a ser una herramienta al auxilio de la ineficiencia de la administración de justicia.
En el mismo sentido la Dra. Rus expresa:
He aquí quizás lo más disruptivo de la consideración de estos criterios de oportunidad, puesto que funcionan a pesar y pese a estar frente a un ilícito penal, desdibujándose por momentos si la oportunidad es para el sometido a proceso de rever su conducta y reivindicarse en tal sentido, teniendo en este caso una función misericordiosa casi moralizante; o la oportunidad es para el Estado, más precisamente para el sistema judicial, de poder criteriosamente eficientizar la puesta en marcha del aparato judicial en los casos más importantes. Claro está, el desafío estará siempre en la razonabilidad con que se fijen los supuestos y criterios de aplicación de estos principios. (Rus, 2021, p.10).
Este razonamiento me hizo sentido, ya que según testimonios de algunos defensores, muchos imputados preferían admitir su culpabilidad para “terminar con esto acá”, justamente para no tener que someterse al arduo, estigmatizante y largo proceso penal en su etapa de debate. Entonces se hace evidente que hay un gran aprovechamiento de este instituto para la famosa economía procesal, incluso cuando significa la “renuncia” de las personas imputadas a tener una esperanza de sobreseimiento en debate. Como consecuencia entiendo acertado que no se haga referencia a ellos como beneficios, tal como explicaba la Dra. Rus.
Retomaré luego esta interesante crítica, pero por el momento es oportuno individualizar el instituto específico sobre el que me voy a referir: el consentimiento fiscal en la suspensión de juicio a prueba por razones de política criminal.
a. Definición y requisitos para su aplicación
El art. 71 de nuestro Código Penal (LEY 11.179, [C.P.]1984 ), establece como regla general el principio de legalidad con respecto a las acciones penales que deben iniciarse de oficio. En Argentina, la persecución de la acción penal está a cargo del Ministerio Público Fiscal y su ejercicio es obligatorio salvo que la ley establezca excepciones, como es el caso del art. 26 del C.P.P.
La suspensión del juicio a prueba, denominada también “probation”, es individualizada por el art. 76 y ccdantes. del C.P.. Asimismo el art. 26 inc 3 del C.P.P. de la provincia, la enumera como uno de los supuestos que configura un principio de oportunidad (aunque actualmente es discutido por la doctrina y volveremos sobre esto más adelante).
Podríamos definir la “probation” como una de las maneras en que se extingue la acción penal. Ya que, esta hace referencia a una serie predeterminada de conductas que el imputado deberá cumplir por un plazo determinado de tiempo y que, en caso de darse todos los requisitos y condiciones necesarias, tendrá como consecuencia su sobreseimiento. En otras palabras, podríamos decir que es una oportunidad de “limpiar” la reputación delictiva que se le atribuye a los imputados a cambio de su “reeducación” en el sentido del comportamiento esperado por el órgano de justicia. Conste que hablo de oportunidad, porque en caso de quererlo, el imputado puede preferir seguir adelante con el proceso con la posibilidad de tener una condena favorable. Es entonces cuando notamos que la “probation” constituye una válvula de escape para la administración de justicia, pues los criterios de oportunidad tienen fundamento en su contribución a la economía procesal y así vienen al auxilio de la ineficacia del sistema para investigar y resolver en tiempo y forma la cantidad de delitos actuales. De esta manera, el sistema penal “ahorra” recursos cuando no continúa actuando en causas de delitos leves y puede enfocarlos en causas de gravedad más significativa. Es lógico entonces que la suspensión de juicio a prueba no se entienda necesariamente como un “beneficio” para el imputado, como se explicó anteriormente.
Su tratamiento específico está regulado en el art. 30 del mismo cuerpo normativo y establece:
Procedencia. El imputado de un delito de acción pública, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba, cuando sea de aplicación el Artículo 26 del Código Penal. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El magistrado decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida (...). Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio. Si el delito o algunos de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera la condena. No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese sido el autor o participe en cualquier grado, respecto al delito investigado. La suspensión de procedimiento podrá solicitarse en cualquier estado del proceso hasta la citación a juicio (art. 364). La suspensión no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos 5. (Ley 6.730, 1999)
Como mera esquematización didáctica, podríamos decir que lo primero que vamos a revisar en una causa para solicitar este instituto es que la misma sea de un delito de acción pública y que sea de aplicación el art. 26 (C.P.P). Deberá el imputado ofrecer reparar el daño (en la medida de lo posible), asimismo, deberá contar con el consentimiento del fiscal y la aceptación del tribunal. El requisito temporal es importante ya que no se podrá solicitar luego de la citación a juicio. Otros de los requisitos serían que el imputado no posea antecedentes penales, que el delito imputado cuente con la posibilidad de una pena condicional (es decir que su pena sea menor a tres años) y que no concurra ninguno de los supuestos establecidos en las resoluciones del M.P.F. en los que se ordena no consentir este instituto.
b. Resoluciones del Ministerio Público Fiscal y su obligatoriedad
En la primera parte de este trabajo, identificamos el consentimiento fiscal como requisito necesario para que se pueda aplicar alguno de los principios de oportunidad enumerados en el art. 26 de nuestro Código Procesal Penal. Pero para entender cómo funciona el mismo, debemos empezar aclarando que el Ministerio Público Fiscal es el encargado de la persecución penal, tal y como surge del art. 71 del C.P. A su vez, en la provincia de Mendoza, este órgano regula su actividad a través de la Ley Nº 8.008 denominada Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal , la que en su art. 3 establece los principios que regulan su actuación y dice: “Ejercerá sus funciones con arreglo a los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad y objetividad” (Ley 8.008, 2009).
De este modo, se entiende que el principio de unidad conlleva la necesidad de que el M.P.F. unifique su criterio de actuación, pues este órgano es uno y sus representantes deben actuar con tal armonía. En el mismo sentido y como consecuencia del principio de jerarquía, en los casos en que se solicite la aplicación de un criterio de oportunidad, el representante del M.P.F. deberá contar con la previa autorización de su superior jerárquico. Antes de referirme a los restantes principios, los más importantes a mi parecer, vamos a resaltar el deber/atribución del procurador general de este ministerio individualizado en el art. 28 inc. 6:
Diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal, debiendo impartir para ello las instrucciones generales que correspondan, en particular las referidas a los institutos de derecho sustantivo y procesal necesarios a tal fin, o cuya aplicación genere controversia, debiendo reglamentar la delegación del ejercicio de la acción penal por parte de los integrantes del Ministerio Público Fiscal (Ley 8008, 2009).
Como consecuencia de este deber, el M.P.F. cuenta con resoluciones emitidas por el Procurador de la Suprema Corte de Justicia, encargadas de llevar a cabo la especificación del criterio unitario del órgano. Estas son obligatorias según surge del art. 34 inc. 3 de la misma ley, pues estipula que los agentes fiscales deberán “Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones generales que imparta el Procurador General y las particulares de los Fiscales Adjuntos y Fiscales Jefes de las Unidades Fiscales”(Ley 8008, 2009). Con respecto al tema que nos ocupa, debemos nombrar las resoluciones vigentes Nº 16/20 y Nº 503/2023, que determinan de manera taxativa en qué supuestos los fiscales no deben dar consentimiento para la suspensión del procedimiento o juicio a prueba, por razones de política criminal. A su saber, estos supuestos son: casos en que se imputen hechos de violencia contra la mujer cometidos en contexto de género o con motivo de él; casos en que pueda corresponder declaración de reincidencia si se dictase sentencia condenatoria en la causa que se está tramitando; casos en que se impute a un funcionario o empleado público por delito cometido valiéndose de su cargo y en ejercicio o en ocasión de sus funciones públicas; hechos donde se haya causado la muerte, lesiones gravísimas o riesgo para la vida de la/s víctima/s (con salvedades respecto de delitos derivados de tránsito); casos de imputaciones penales contra personas por delitos cometidos antes de haber transcurrido un año desde la suspensión de la persecución penal otorgada en otra causa penal o de haber sido sobreseído en otro proceso por extinción de la acción penal ( previstas en rt. 353 inc. 6, 7 y 9 C.P.P. o art. 59 inc. 5 y 6 CP). Asimismo, la segunda resolución nombrada también dice que:
Deberá el/la Fiscal de Instrucción consultar fundadamente al/a la Fiscal Jefe que corresponda (…) en forma previa a prestar conformidad (…) en los siguientes supuestos: a) Hechos que revistan especial gravedad. b) Hechos vinculados a criminalidad organizada. c) Hechos de notoria trascendencia pública. d) Hechos graves que puedan causar un perjuicio al funcionamiento de la Administración de Justicia o al patrimonio público. e) Hechos en los que se haya utilizado un medio idóneo para generar un peligro común. f) Hechos que involucren armas de fuego. (Res. MPF Nº 502/23)
En las audiencias que pude presenciar, se utilizaron diferentes institutos alternativos a la aplicación de la pena, por ejemplo la conciliación de las partes (art. 353 inc.6 en función del art. 26 inc. 2 del C.P.P.), el juicio abreviado (art. 26 inc. 4), entre otros. No obstante, hubo una causa que llamó particularmente mi atención, en esta se imputó el delito de encubrimiento. Con la finalidad de preservar los datos reales de la causa voy a utilizar referencias similares a las del caso concreto. Es así que, el Sr. Martínez fue imputado por el delito de encubrimiento, ya que había vendido unos bidones de fertilizantes que habían sido denunciados como robados.
El mismo le manifiesta a la defensora oficial que nunca compraría objetos robados, en sus 30 años de edad no ha tenido nunca antecedentes penales y esos bidones los recibió como forma de pago por parte de una persona conocida y de confianza por un trabajo hecho anteriormente. El Sr. Martínez cuenta con grado universitario pues es contador y le afectaba mucho estar involucrado en una causa penal. Es en este contexto que se acuerda solicitar una suspensión de juicio a prueba pues se contaba con todos los requisitos objetivos y subjetivos para llegar a un acuerdo. Sin embargo, lo que terminó pasando fue bastante diferente. En la audiencia de acusación el Fiscal no otorga el consentimiento necesario, pues alude a resoluciones que no especifica y al “criterio general para este tipo de delito”. Asimismo, intenta fundamentar su posición diciendo que “a pesar de que concuerda con que existen los requisitos de forma y fondo necesarios, por razones de política criminal no puede otorgar consentimiento, pues el interés público tiene intención de cortar el eslabón de la comercialización de cosas robadas ya que esto incrementa la impunidad y la inseguridad, así aumentan los delitos en el país”.
Son varias las consideraciones a resaltar en este caso y todas alientan una crítica vigente en nuestro sistema judicial penal. A continuación, voy a nombrar algunas posiciones jurisprudenciales provinciales sobre la necesidad de que se fundamente o no la negativa del consentimiento fiscal en estos casos y también voy a traer a discusión el, a veces olvidado, concepto de la prevención general negativa como fundamentación de la pena.
c. La relegada fundamentación cuando el “NO” parece suficiente. Criterios jurisprudenciales de Mendoza
Son varias las sentencias en las que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (S.C.J.M.) se ha expedido sobre el consentimiento fiscal en la suspensión de juicio a prueba. Pero lo que aquí nos interesa, es cuando el consentimiento es negado por razones de política criminal que no se correlaciona de manera suficiente con la causa específica en trámite. ¿Tiene acaso el M.P.F. una “súper posición” que le permite actuar como órgano público sin fundar sus decisiones?
Ya vimos anteriormente que el M.P.F. es el encargado de ejercer o desistir de la acción penal. También nombramos su funcionamiento unitario y las resoluciones que determinan el criterio que este órgano sigue al actuar. No obstante, parece oportuno remarcar que otros de los principios que plantea la Ley Orgánica de este ministerio son los de:
Legalidad y oportunidad: el Ministerio Público Fiscal ejercerá, con arreglo a la presente Ley y los principios establecidos en el Código de Procedimiento Penal de Mendoza, la acción penal y requerirá la justa aplicación de la ley, sin perjuicio de solicitar a los tribunales la suspensión total o parcial de la persecución penal en los casos que sea procedente con arreglo a los principios establecidos en el Código de Procedimiento Penal de Mendoza, a excepción de los delitos que aparezcan cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones o en perjuicio de la Administración Pública. (Ley 8.008, 2009).
En este contexto normativo, el Juez Valerio en un recurso de casación en el que el juez a quo había otorgado la suspensión de juicio a prueba por considerar infundada la negativa del consentimiento fiscal, se expresó de la siguiente manera:
El representante del Ministerio Público cuando no presta el consentimiento, basta con que manifieste la decisión de seguir ejerciendo la acción penal de manera inequívoca, por lo que no se trata de un dictamen o requerimiento sujeto a las exigencias de fundamentación del artículo 167 del C.P.P., sino de una simple manifestación de voluntad de una de las partes que no requiere expresión de razones, es decir, que no se le debe imponer al representante del Ministerio Público una conclusión fundada cuando decide continuar ejerciendo la acción penal o cuando decide no otorgar el consentimiento para la suspensión del juicio a prueba, atento a que el ejercicio de la acción penal es una imposición de la Ley.SCJM, (SCJM. “F.C/C.M.M. 2018)
El voto del juez me resultó intrigante, pues debería considerarse entonces, como consecuencia de este criterio, que el M.P.F. puede tomar decisiones que afecten la actuación de la Administración de Justicia y la vida particular de las personas sin tener el deber de fundamentarlas.
Con respecto al mismo caso, el Sr. Juez Palermo disiente y dice: “A mi entender, de la letra de la ley surge que toda actuación de los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran sometidas a un deber de fundamentación, propio de toda actuación estatal.”(SCJM. “F.C/C.M.M. 2018). Incluso entiende que el a quo ha procedido de manera acertada concediendo la suspensión, ya que el dictamen fiscal se limitaba a citar fundamentaciones generales y no hacía referencia al caso concreto.
Es por estos dos criterios contrapuestos que en la actualidad podemos decir que el instituto estudiado se encuentra en un período de revisión. ¿Podríamos seguir considerando a la suspensión del procedimiento a prueba un criterio de oportunidad si puede ser otorgado por el tribunal a pesar de la negativa de los fiscales?
La Defensoría que tenía a su cargo el caso del encubrimiento que desata estas dudas y críticas personales, consideró que valía la pena interponer un recurso de casación ya que consideraban que el dictamen del fiscal no se encontraba debidamente fundado, con la salvedad de que en este caso fue la jueza del a quo quien consideró oportuno negar la probation, fundando su decisión en el fallo de casación citado en los párrafos anteriores.
Antes de pasar al terreno de las conclusiones, voy a hacer especial hincapié en uno de los conceptos básicos del Derecho Penal y su implicancia política, social y judicial actual: la prevención general negativa como estrella del discurso político.
d. Prevención general negativa: ¿Los imputados como “extras” del show punitivo?
Según Zaffaroni (2007), la famosa prevención general negativa “sostiene que la pena se dirige a quienes no delinquen para que en el futuro no lo hagan. Ello basado en la intimidación que produciría la pena sobre el que fue seleccionado”(p. 39). Esta teoría va dirigida hacia la persuasión social y una de sus mayores críticas es que la persona que delinque queda reducida a un medio para un fin social, en este caso la posibilidad de que baje la tasa de ciertos delitos.
En nuestro plano social actual, la mayoría de los dirigentes políticos se han pronunciado sobre el sistema actual penal. Por ejemplo, ocurrentemente, suelen hacer declaraciones a favor de la baja de la edad de imputabilidad penal, de los aumentos de las penas, de la prisión efectiva y de la creación de nuevas cárceles .
En un sistema normativo que tiende a la resocialización de las personas que delinquen y que se basa en la aplicación del poder punitivo como “última ratio”, sería incoherente pretender aumentar la punitividad solo en pos de la “eficiencia” del poder de policía del estado (entendiendo que eficiencia en realidad suele hacer referencia a criterios cuantitativos). ¿Es entonces coherente que los fiscales puedan emitir dictámenes negando su consentimiento de manera generalizada aludiendo a directivas de política criminal? En este aspecto concuerdo con el Dr. Palermo y me animo a enfatizar, de manera acorde con su criterio, la idea de que las personas nunca pueden constituir un medio para un fin.
El hecho de que existan en la actualidad discursos fomentando la aplicación del Derecho Penal más allá de sus verdaderos y ya consensuados fines, no significa darle vía libre al M.P.F. para que pueda prescindir de las posibilidades de resolución alternativa de conflictos que le otorga al proceso mismo la ley sin expedirse en razones, mucho menos cuando este hecho se basará en la eficiencia o no de la política criminal que suele definir de antemano el poder ejecutivo. No es correcto llamar a los principios de oportunidad “beneficios” y no es acorde a derecho que estos supuestos reglados legalmente en orden nacional y provincial puedan ser dejados de lado por resoluciones de procuración sin los fundamentos necesarios que sean acordes a cada caso concreto.
A esta altura, creo oportuno aclarar que las resoluciones del M.P.F. constituyen una guía obligatoria de actuación que viene a dar luz a las problemáticas de aplicación de los criterios de oportunidad referidos en este trabajo, especialmente en la suspensión de juicio a prueba. De este modo, me parecen una herramienta necesaria y dinámica, siempre que sea utilizada de manera responsable por los representantes del M.P.F., ya que de lo contrario, tal y como dijo la Dra. Rus (2021): “(…) tenemos que los principios de oportunidad deben su vigencia a razones utilitaristas de política criminal, pero también a razón de satisfacer demandas de eficiencia.”13(p. 34), lo que sería inaceptable para un sistema que debe cumplir con garantías constitucionales e internacionales de respeto hacia los derechos humanos de cada uno de los individuos, especialmente de los que son imputados.
A través de mi trabajo he intentado plasmar mis inquietudes con respecto a esta temática. Al definir y explorar los conceptos normativos que envuelven el instituto de la suspensión de juicio a prueba pude comprobar que las prácticas realizadas contribuyeron de manera significativa a la formación de mi criterio. Como adelantaba en la introducción, incluso siendo estudiantes avanzados, la perspectiva teórica de la carrera a veces (casi siempre) no basta para que entendamos las problemáticas actuales y el alcance de sus implicancias en el terreno del ejercicio profesional. Este tema me permitió tener dudas sobre cómo estaba siendo aplicado el derecho de fondo y de forma en la provincia de Mendoza, especialmente en el ámbito de la persecución penal y su fundamentación.
Con respecto al consentimiento fiscal y la necesidad de que el mismo esté fundado o no, la revisión jurisprudencial es reciente y creo que todavía quedan discusiones que la doctrina en algún momento llegará a concluir. Por lo pronto, quiero remarcar que, como muchos profesionales y doctrinarios, me encuentro del lado del respeto hacia la individualidad de los imputados. Esto implica que las garantías del procedimiento deban ser revisadas siempre a la luz de los derechos humanos y nunca se impulse actuaciones de persecución con la mera finalidad de la eficacia de la política criminal. No porque esta no sea importante, que lo es, sino porque se perdería la razonabilidad y la proporcionalidad entre los hechos cometidos y las penas impuestas, siendo esto un atropello al Estado de Derecho.
Dentro del contexto socio cultural actual entiendo que el M.P.F. intente a través de sus directivas desalentar la delincuencia, me parece correcto, sin embargo, como órgano público debe tener el deber de expedirse en razones que sean coherentes con la causa específica y no solo con la finalidad perseguida. Por ejemplo, no creo que el haberle negado el consentimiento a la suspensión de juicio a prueba en la causa del encubrimiento nombrada anteriormente vaya a desalentar la venta de bienes robados en la República Argentina, mucho
menos cuando no encuadra específicamente en ninguno de los supuestos que enumeran las resoluciones de procuración, esto en el sentido de que el caso particular ni siquiera se asemejaba a lo que podría encuadrar en “criminalidad organizada”.
Por todas las razones expuestas, creo necesario continuar con la tarea de revisión del instituto estudiado para que en un futuro podamos tener la mejor de sus versiones. Una que respete el hecho de que las personas, por más que sean imputados de delitos, merecen un trato digno que no los rebaje a ser “extras” de una finalidad utilitarista en pos de la eficacia cuantitativa del aparato punitivo (muchas veces rehén del criterio político de turno).
Como grito de esperanza en la existencia de este sistema que lucha por superarse, recalco un pensamiento: “Al peor de los enemigos, el mejor de los procesos”.
Cafferata, J. y Tarditti, A. (2003). Código Procesal Penal Comentado de la Provincia de
Córdoba. Ed. Mediterránea.
Ley 11.179 de 1984 actualizado. Código Penal De La Nación Argentina. https://acortar.link/I7BaHk
Ley 6.730 de 1999. Código Procesal Penal de Mendoza. 30 de noviembre de 1999. https://acortar.link/e0zddM
Ley 6.730 de 1999. Código Procesal Penal de Mendoza. 30 de noviembre de 1999 https://acortar.link/e0zddM
Ley 8.008 de 2009. Ley Orgánica del Ministerio Público. 27 de febrero de 2009.https://acortar.link/yoQ2yB
Resolución del Ministerio Público Fiscal de Mendoza Nº502/23
Rus, M. (2021). El derecho del imputado a oponerse a los principios de oportunidad. (Tesis de Maestría). Mendoza: Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Cuyo.
SCJM. “F.C/C.M.M. P/ Lesiones culposas graves P/ Abuso de armas: disparo de arma de fuego c/ Her (lesiones graves o gravísimas) P/ Recurso Ext. de Casación”. Sala segunda, 21/03/2018.
Zaffanori, E., Slokar, A. y Alagia, A., (2007). Manual de Derecho Penal. Buenos Aires: Ediar (2da).