La sentencia de la Corte Suprema de Chile en Girardi vs. Emotiv y su impacto en la protección de datos neurobiológicos del derecho argentino (1).
Autora: Carla Jael Gomez
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La sentencia de la Corte Suprema de Chile en Girardi vs. Emotiv y su impacto en la protección de datos neurobiológicos del derecho argentino (1).
Autora: Carla Jael Gomez
Carla Jael Gomez. Abogada. Profesora en Ciencias Jurídicas. Diplomada en Inteligencia Artificial y Criminalidad Cibernética. Doctoranda en Derecho y Nuevas Tecnologías. Docente UNCuyo y Universidad de Mendoza. Referente de EaD UNCuyo.
Contacto: carlajaelgomez@gmail.com
El trabajo analiza el fallo de la Corte Suprema de Chile en el caso Girardi vs. Emotiv, que trata sobre la protección de los neurodatos obtenidos mediante dispositivos de neurotecnología. En dicho fallo, el tribunal reconoció que el almacenamiento de actividad cerebral sin consentimiento viola derechos fundamentales, consolidando a Chile como pionero en la regulación de los neuroderechos.
La autora examina cómo esta sentencia y el marco normativo chileno (reformas constitucionales y leyes sobre privacidad y ciencia) protegen la neuroprivacidad, aunque aún presentan vacíos legales.
Luego, compara ese marco con el argentino, donde, si bien existen normas sobre privacidad y datos personales (como la Constitución, el Código Civil y Comercial y varias leyes específicas), no hay una regulación puntual de los neuroderechos. Se menciona un anteproyecto argentino en desarrollo que busca abordar específicamente la protección de datos cerebrales, prohibiendo su recolección, tratamiento o difusión sin consentimiento informado.
El ensayo destaca la necesidad de una regulación específica o una actualización del marco legal argentino, dada la creciente implementación de neurotecnologías y su capacidad para afectar la autonomía y privacidad mental de las personas
El desarrollo tecnológico acelerado de los últimos años exige analizar el impacto de estas innovaciones en la sociedad actual y reflexionar sobre sus posibles consecuencias en las generaciones futuras. Las nuevas tecnologías afectan todos los aspectos de la vida humana, lo que exige un abordaje interdisciplinario para comprender y abordar las situaciones y problemáticas que puedan surgir.
En este contexto, el ámbito jurídico no queda excluido; por el contrario, debe anticiparse a los conflictos que puedan generarse a raíz de estos avances. En función de lo mencionado, tampoco podemos limitar el análisis a una única rama del derecho, ya que materias como derecho sanitario, de consumo, comercial, y penal, entre otras, se ven afectadas y deben articularse para un abordaje adecuado.
Un claro ejemplo de esta necesidad regulatoria se observa en el emergente campo de los neuroderechos (2) . Los avances en inteligencia artificial han permitido registrar e incluso modificar la actividad cerebral de las personas, con profundas implicaciones en su privacidad y autonomía. En este marco, es ineludible considerar la sentencia de la Corte Suprema de Chile en el caso Girardi vs. Emotiv, que se pronunció sobre la comercialización y almacenamiento de datos de actividad cerebral obtenidos mediante el dispositivo Insight. Con esta resolución, Chile se convierte en el primer país en proteger constitucionalmente la mente humana mediante la enmienda constitucional del año 2021 y, más recientemente en abordar la neuroprivacidad a través de la sentencia mencionada.
En este marco surge la necesidad de preguntarnos, ¿es necesario regular normativamente en el derecho argentino el acceso y manipulación de los neurodatos para evitar accesos ilegítimos y manipulaciones indebidas de la actividad cerebral?.
En función de lo mencionado, el objetivo de este ensayo consistirá en analizar interdisciplinariamente la sentencia de la Corte Suprema de Chile en el contexto de los neuroderechos, con la finalidad de evaluar la necesidad de una regulación específica en el derecho argentino.
El señor Guido Girardi Lavín adquirió el dispositivo Insight comercializado en Chile por la empresa Emotiv Inc. El 21 de marzo de 2022, recibió el dispositivo en su domicilio y procedió a crear una cuenta en la nube de datos de Emotiv, siguiendo las instrucciones proporcionadas. Además, instaló en su computadora el software Emotiv Launcher, necesario para vincular el dispositivo y acceder a la información almacenada. Una vez configurado, vinculó su cuenta con el dispositivo Insight y comenzó a registrar su actividad cerebral.
Tiempo después, a pesar de haber optado por la licencia gratuita en lugar de la versión PRO—lo que implicaba que no se podía importar ni exportar datos—descubrió que su información cerebral había sido grabada y almacenada en la nube de la empresa Emotiv sin su consentimiento.
El reclamante sostuvo que el almacenamiento de su información cerebral lo exponía a múltiples riesgos, como la reidentificación, la piratería o el hackeo de sus datos cerebrales, la reutilización no autorizada de su información neuronal, la mercantilización de sus neurodatos, la vigilancia digital y la captación de datos sin su consentimiento, entre otros.
Asimismo, argumenta que Emotiv, en su calidad de responsable de registros o bases de datos personales, ha incumplido las obligaciones establecidas en la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, especialmente en lo referido a la debida diligencia que debe aplicarse al tratamiento de este tipo de información altamente sensible.
Por último, señala que la empresa también vulneró el artículo 13 de la ley mencionada, el cual garantiza el derecho a la cancelación o bloqueo de datos personales cuando el usuario cierra su cuenta. Según el reclamante, Emotiv mantuvo su información con fines científicos y de recopilación histórica, sin permitirle ejercer su derecho a la eliminación de sus datos.
Girardi solicita que Emotiv modifique las políticas de privacidad en lo que se refiere a la protección de los datos cerebrales. También, que la empresa se abstenga de vender el dispositivo dentro del país hasta tanto adecue sus políticas de privacidad y que elimine de la base de datos toda la información de la actividad cerebral referente al actor.
Por su parte, Emotiv Inc. solicita el rechazo del recurso argumentando que el dispositivo Insight es una herramienta de neurotecnología no invasiva, sin fines terapéuticos, diseñada para la autocuantificación y la investigación de campo mediante la lectura de señales electroencefalográficas.
Asimismo, sostiene que el reclamante omitió mencionar que el dispositivo incluye una descripción detallada del producto y del servicio contratado, en la cual se requiere expresamente el consentimiento del usuario para el tratamiento de sus datos personales y neurobiológicos. En este sentido, la empresa afirma que dicho consentimiento fue otorgado voluntariamente por el actor.
Emotiv también señala que, si bien en el recurso se mencionan riesgos hipotéticos, no se demuestra de manera concreta la vulneración de garantías constitucionales. Además, argumenta que, conforme a sus políticas de privacidad, los usuarios pueden solicitar la cancelación de sus datos personales, por lo que rechaza haber incurrido en una infracción a la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada y datos personales.
Para reforzar su defensa, la empresa afirma que cumple con la normativa chilena y con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de la Unión Europea, cuya normativa es aún más estricta en materia de privacidad y seguridad que la norma local. En virtud de ello, sostiene que está obligada a la seudonimización de los datos, lo que implica su tratamiento de manera que no puedan ser atribuidos a una persona en particular, manteniendo separada la información identificatoria del usuario de los datos obtenidos, que en consecuencia no serán atribuibles.
Asimismo, explica que, conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.628, los datos personales sólo se almacenan mientras la cuenta del usuario permanezca activa o cuando existan causas legales que justifiquen su retención. En este sentido, la empresa alega que cumple con la normativa, ya que sus políticas de privacidad permiten a los usuarios revocar el consentimiento para el tratamiento de sus datos en cualquier momento.
Finalmente, enfatiza que todos los datos recopilados se encuentran anonimizados, encriptados y resguardados de manera segura, separados de la información personal de los usuarios del dispositivo. Agrega que estos datos tienen un carácter meramente estadístico, en los términos del artículo 2, letra e) de la Ley N° 19.628, por lo que quedarían fuera del ámbito de aplicación de dicha normativa.
A los argumentos expuestos se suman dos elementos relevantes. En primer lugar, tanto el Instituto de Salud Pública como el Ministerio de Salud señalaron que la empresa Emotiv Inc. no requiere autorización para comercializar el dispositivo Insight, ni está obligada a incorporar en el registro sanitario, de conformidad con el artículo 111 del Código Sanitario y el artículo 22 del DS N° 895/98, que aprueba el Reglamento de Control de Productos y Elementos de Uso Médico del Ministerio de Salud.
En segundo lugar, el Servicio Nacional de Aduanas informó que el dispositivo Insight no contaba con el Certificado de Destinación Aduanera, requisito exigido por la normativa de dicho organismo.
Este planteo se inscribe en el contexto de la reforma constitucional de la República de Chile mediante la Ley N° 21.383, promulgada en octubre de 2021, para establecer el desarrollo científico y tecnológico al servicio de las personas. A través de esta norma, se incorporó al artículo 19 de la Carta fundamental el siguiente párrafo:
"El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida e integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella."
Asimismo, la Corte Suprema manifestó lo dispuesto en el Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 15 inc. b) reconoce el derecho de toda persona a disfrutar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones, así como su difusión, conservación y desarrollo. También tuvo en cuenta diversas declaraciones de la UNESCO, entre ellas la Declaración sobre la Ciencia y el Uso del Saber Científico y Programas en Pro de la Ciencia: Marco General de Acción, la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, y la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos.
En el mismo sentido, se analizó el artículo 11 de la Ley N° 20.120, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma humano y prohíbe la clonación humana, que establece que:
“Toda investigación científica en un ser humano deberá contar con su consentimiento previo, expreso, libre e informado, o, en su defecto, el de aquel que deba suplir su voluntad en conformidad con la ley.
Para los efectos de esta ley, existe consentimiento informado cuando la persona que debe prestarlo conoce los aspectos esenciales de la investigación, en especial su finalidad, beneficios, riesgos y los procedimientos o tratamientos alternativos. Para ello deberá habérsele proporcionado información adecuada, suficiente y comprensible sobre ella. Asimismo, deberá hacerse especial mención del derecho que tiene de no autorizar la investigación o de revocar su consentimiento en cualquier momento y por cualquier medio, sin que ello importe responsabilidad, sanción o pérdida de beneficio alguno.
El consentimiento deberá constar en un acta firmada por la persona que ha de consentir en la investigación, por el director responsable de ella y por el director del centro o establecimiento donde ella se llevará a cabo, quien, además, actuará como ministro de fe.
En todo caso, el consentimiento deberá ser nuevamente solicitado cada vez que los términos o condiciones en que se desarrolle la investigación sufran modificaciones, salvo que éstas sean consideradas menores por el Comité Ético Científico que haya aprobado el proyecto de investigación”.
Finalmente, la Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile resolvió acoger el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada del 24 de mayo de 2023, al considerar que las conductas denunciadas vulneraron las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución, referidos a la integridad física y psíquica y al derecho a la privacidad. Un factor considerado en la decisión fue la falta del Certificado de Destinación Aduanera para la importación y comercialización del dispositivo Insight, lo que impidió su estudio y evaluación por parte de la autoridad sanitaria competente.
La protección de los datos neurológicos en Chile se basa en un marco legal compuesto por la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, la Ley N° 20.120 sobre investigación científica en seres humanos, genoma humano y prohibición de clonación, y la Ley N° 20.383, que modificó el artículo 19 de la Constitución Política de Chile para orientar el desarrollo científico y tecnológico al servicio de las personas.
Este marco normativo posiciona a Chile como pionero a nivel mundial en la regulación de neuroderechos, al ser el primer país en consagrar la protección de la actividad cerebral en su Constitución (Moisés Sánchez & Monti, 2024).
Sin embargo, aunque esta incorporación representa un avance significativo, aún no existe una reglamentación específica que garantice su aplicación efectiva. Además, las leyes previas a la reforma constitucional no hacen referencia explícita a los neurodatos, datos cerebrales o información neuronal, lo que deja vacíos interpretativos en su protección. No obstante, bajo una interpretación amplia del concepto de datos personales y, en particular, de datos sensibles, la información cerebral podría considerarse resguardada dentro de estos términos generales.
Para desarrollar una regulación efectiva, Chile puede tomar como referencia el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de la Unión Europea, que establece principios para la protección de datos neurológicos. Entre ellos, destacan:
a. Consentimiento explícito e informado: Las empresas de neurotecnología deben garantizar que los usuarios comprendan y acepten de manera libre y consciente el uso de sus neurodatos.
b. Transparencia y deber de información: Se requiere que las empresas proporcionen información clara y accesible sobre el tratamiento, almacenamiento y finalidad de los datos obtenidos a través de dispositivos neurotecnológicos.
c. Medidas de seguridad y minimización de riesgos: Se recomienda la implementación de seudonimización, encriptación y anonimización de datos para reducir la posibilidad de vulneraciones a los derechos fundamentales.
d. Régimen de sanciones estrictas: El establecimiento de multas y sanciones severas en caso de incumplimiento normativo garantiza un incentivo real para el respeto a la privacidad y la seguridad de los neurodatos.
e. Creación de una autoridad de control independiente: Es fundamental contar con un organismo regulador autónomo que supervise el cumplimiento de la normativa y aplique las sanciones correspondientes en caso de violaciones a los derechos de los ciudadanos.
El principal respaldo para la protección de la neuroprivacidad se encuentra en la Constitución Nacional, particularmente en su artículo 19, que garantiza el derecho a la privacidad:
“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación estará obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Este principio implica que ninguna persona puede acceder, manipular o disponer de los datos neurobiológicos de otro individuo sin su consentimiento. Ante una vulneración de este derecho, el artículo 43 de la Constitución habilita la interposición de una acción de amparo o hábeas data para proteger la intimidad de los afectados.
Esta protección también se encuentra respaldada por el artículo 75, inciso 22, que otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos. En este marco, los neuroderechos quedarían amparados dentro de este conjunto normativo de alcance internacional.
El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) también proporciona principios fundamentales en materia de dignidad, autonomía y protección de datos personales. El artículo 1 establece que la interpretación de las normas debe hacerse en función de la Constitución y los tratados de derechos humanos. En el artículo 17, dispone que los derechos sobre el cuerpo humano no pueden tener un valor comercial, sino solo afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social. En este sentido, la obtención de datos cerebrales sin consentimiento podría constituir una forma de mercantilización de la mente humana, lo que colisiona con este principio.
Asimismo, los artículos 51 y 55 del CCyCN refuerzan la protección de la autonomía y privacidad de la persona humana, estableciendo que la dignidad es inviolable y que el consentimiento para la disposición de derechos personalísimos debe ser expreso, libre y revocable. Por lo tanto, cualquier uso de neurodatos sin autorización vulneraría estos principios fundamentales.
En cuanto a la normativa sectorial aplicable:
1. Ley N.º 26.529 – Derechos del paciente
Esta ley regula la confidencialidad de la información médica, pero no contempla expresamente la recolección y uso de datos neuronales. No obstante, su alcance puede extenderse a este tipo de información al considerarla dato sensible, lo que impone la obligación de respetar los principios de intimidad y confidencialidad.
Toda persona que acceda a estos datos, ya sea personal de salud o de empresas neurotecnológicas, debe mantener absoluta reserva, salvo consentimiento expreso del titular o mandato judicial. En este sentido, las empresas dedicadas al desarrollo de neurotecnologías deben ajustarse a estas disposiciones.
2. Ley N.º 24.240 – Defensa del Consumidor
Las personas que adquieren dispositivos de neurotecnología son consumidores y, por lo tanto, gozan de los derechos de información clara, consentimiento informado, trato digno y privacidad. La omisión de información clara y detallada sobre estos productos, exigida por el artículo 4, o la implementación de prácticas abusivas (art. 8 bis), habilita la vía judicial para su reclamo y la aplicación de sanciones conforme al artículo 52 de la ley (Galdós, 2024).
3. Ley N.º 25.326 – Protección de Datos Personales
El artículo 2 de esta ley define como datos sensibles aquellos que revelan información sobre la salud, la vida sexual, las convicciones filosóficas o morales, entre otros aspectos. En este marco, los neurodatos deben considerarse información protegida, ya que provienen de la actividad cerebral y pueden revelar aspectos íntimos de la personalidad y el pensamiento. La finalidad de esta ley es garantizar la privacidad y el honor de las personas, en línea con el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Más allá de la normativa mencionada, diversas conductas derivadas del uso indebido de neurotecnologías pueden configurar delitos previstos en el Código Penal Argentino:
a) Violación de secretos y privacidad: el acceso no autorizado a neurodatos podría encuadrarse en los artículos 153 bis y 157 bis, inciso 1, mientras que su divulgación indebida en los artículos 155 y 157 bis, inciso 2.
b) Manipulación mental y coacción: el uso de neurotecnologías para influir en la voluntad de una persona podría configurar el delito de amenazas (art. 149 bis).
c) Alteración de la identidad: la modificación o supresión de la identidad mediante neurotecnología podría tipificarse en el artículo 139.
d) Reducción a servidumbre: el uso de neurotecnologías para el control mental con fines de explotación podría encuadrarse en el artículo 140.
e) Abuso de autoridad y neurovigilancia: la implementación de sistemas de control mental en cárceles, o con sanciones predictivas de conducta al estilo de Lombroso.
Como se desarrolló en el punto anterior, la normativa vigente parece ofrecer soluciones para diversas situaciones relacionadas con la afectación a la neuroprivacidad. Sin embargo, un análisis detallado revela que muchas de estas normas requieren actualización y modificaciones para evitar interpretaciones erróneas y garantizar una protección adecuada.
Un aspecto a considerar es la creciente tendencia internacional a legislar específicamente sobre neuroderechos. Países como Chile, Brasil, España, Francia, México y Argentina están trabajando en sus propias regulaciones.
Estos avances, que se han materializado en anteproyectos con particularidades sumamente observables, han impulsado la búsqueda de una armonización internacional en cuanto a la regulación de estos derechos sin obstaculizar el progreso científico y tecnológico.
En este contexto, el Parlamento Latinoamericano y del Caribe (Parlatino) promulgó recientemente una Ley Modelo sobre Neuroderechos, destinada a servir como base para la legislación de los países miembros. No obstante, diversos expertos han señalado que esta normativa presenta deficiencias en su fundamentación teórica, conceptual y científica (Borbón, 2023).
En Argentina, ya existe un anteproyecto de ley que busca proteger la integridad física y psíquica de las personas frente a la neurotecnología. Durante una charla virtual organizada por el Instituto de Estudios en Responsabilidad y Regulación de la Inteligencia Artificial (IEERI) en 2021, en el marco del programa Cambio de Roles, se discutió la regulación de los neuroderechos y se destacó que el anteproyecto tiene como objetivo establecer un marco normativo para todo el territorio nacional. Su propósito principal es garantizar la protección de las personas frente a los riesgos derivados de tratamientos o intervenciones neurotecnológicas.
El texto del anteproyecto establece de manera explícita la prohibición de cualquier intromisión o intervención en las conexiones neuronales, así como la intrusión a nivel cerebral mediante el uso de neurotecnología, interfaces cerebro-computadora (BCI) u otros dispositivos. Además, prohíbe la recolección, almacenamiento, tratamiento y difusión de datos neuronales sin el consentimiento libre, expreso e informado del usuario. También protege el derecho a la identidad personal frente a posibles manipulaciones de la actividad cerebral.
Para garantizar el cumplimiento de estas disposiciones, se propone la creación de un organismo de control integrado por representantes de los ministerios competentes, junto con la participación de las provincias y expertos en la materia, asegurando un enfoque multidisciplinario y federal en la regulación de los neuroderechos.
A lo largo de este artículo, se analizó cómo el acceso a datos neurobiológicos puede afectar la privacidad y autonomía de las personas. Casos como los experimentos con interfaces cerebro-computadora (BCI) sin consentimiento informado, el uso de inteligencia artificial para descifrar pensamientos y emociones sin autorización, la neuropublicidad invasiva, la aplicación indebida de neurotecnologías en entornos laborales o educativos para medir el rendimiento, entre otros, evidencian cómo estas tecnologías pueden vulnerar derechos fundamentales.
Estos ejemplos plantean un interrogante crucial: ¿es necesaria una regulación específica sobre neuroderechos, o el marco normativo vigente en Argentina —incluyendo la Constitución Nacional (artículos 19 y 75, inciso 22), las leyes de protección de datos, derechos del paciente, defensa del consumidor, y los Códigos Civil, Comercial y Penal— es suficiente para resguardar la integridad de los datos neuronales?
A nivel internacional, distintos organismos trabajan en la armonización normativa para sus países miembros. Aunque Argentina cuenta con un marco robusto de protección de derechos humanos, las iniciativas globales en neuroderechos y la evolución del mercado de neurotecnologías exigen una adaptación legal que contemple expresamente conceptos como neuroderechos, actividad cerebral y mente humana. Si bien estos pueden incluirse dentro de los datos personales o sensibles, su naturaleza requiere una protección más específica para evitar vacíos legales y garantizar su resguardo efectivo.
La solución no necesariamente radica en la creación de una nueva normativa exclusiva de neuroderechos, sino en la actualización y adaptación de las leyes existentes para brindar una protección integral a la persona. Este proceso, sin embargo, no está exento de desafíos, ya que exige un enfoque interdisciplinario que combine el derecho con conocimientos tecnológicos y científicos. Además, la regulación debe ser flexible y sostenible en el tiempo, capaz de responder a la acelerada evolución de la neurotecnología sin quedar obsoleta.
Finalmente, surgen interrogantes fundamentales sobre las implicancias jurídicas de regular —o no— los neuroderechos: ¿Podría un empleador exigir el uso de dispositivos de monitoreo neuronal en el trabajo? ¿La negativa del trabajador justificaría un despido con causa? En el caso de menores de edad, ¿los padres podrían autorizar el uso de neurotecnologías en sus hijos? ¿Qué ocurriría si los progenitores tienen posturas opuestas? ¿Podrían los datos neuronales utilizarse en contratos o testamentos mediante la resucitación digital (Abad Ramón, 2021)? De ser así, ¿cómo se garantizaría la autenticidad y validez de la voluntad después de su muerte?
Estas cuestiones reflejan la necesidad de un debate profundo sobre la regulación de los neuroderechos, con un enfoque que garantice la protección de la autonomía y privacidad de las personas, sin frenar el avance científico y tecnológico.
1 Ensayo Final de la Diplomatura Superior en Tecnologías Exponenciales II: Inteligencia Artificial y Criminalidad Cibernética, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Mendoza.
2 Podemos definir los neuroderechos como los nuevos derechos humanos que protegen la privacidad e integridad mental y psíquica (tanto consciente como inconsciente), de las personas, respecto al uso abusivo de las neurotecnologías (Díaz, 2021).
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