Derecho de habitación del cónyuge y conviviente asupérstite: ¿Unificación o diversificación de su régimen?
Autora: Mayra De Lucia
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Derecho de habitación del cónyuge y conviviente asupérstite: ¿Unificación o diversificación de su régimen?
Autora: Mayra De Lucia
Mayra De Lucia. Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo. Nacida el 16 de agosto del 2001, completó sus estudios secundarios en el colegio Departamento de Aplicación Docente, particularmente en la orientación “Ciencias Sociales y Humanidades”. Al año siguiente comenzó la carrera de abogacía en la Universidad Nacional de Cuyo y actualmente se encuentra cursando el último año de la misma, al tiempo que se desempeña como ayudante en la cátedra de Derechos Reales. Su interés por dicha rama del derecho la ha llevado a participar de charlas y jornadas donde se han tratado temas como garantías reales y regularización dominial, así como también a participar en el concurso N°3 de monografías de estudiantes de las XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en la que obtuvo el primer puesto.
Contacto: mayradelucia1@gmail.com
El derecho de habitación fue la figura elegida por el legislador argentino para asegurar al cónyuge supérstite su derecho a una vivienda digna. Ello en tanto tiene por fin evitar que, al momento de la partición del patrimonio del causante, aquél se vea desplazado del inmueble que constituía la sede del hogar matrimonial. Con la sanción del Código Civil y Comercial, esta protección se extendió al conviviente supérstite, generando, de lege lata, diferencias en el tratamiento de uno y otro supuesto, lo cual ha sido defendido por algunos autores y cuestionado por otros. A raíz de ésta última postura es que, de lege ferenda, se han propuesto diversas soluciones, cuyo análisis y reflexión constituyen el eje central de este trabajo.
Se hace uso de una metodología cualitativa a los fines de dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Cómo ha evolucionado la legislación argentina en relación al régimen aplicable al derecho de habitación del cónyuge y del conviviente supérstite? ¿Cuáles son las posturas doctrinarias que han surgido como respuesta al régimen establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación? Y, finalmente, ¿cuáles son las posibles implicaciones legales y sociales de adoptar uno u otro enfoque?
Por los motivos que más adelante expondré fue que en el año 1974 se sancionó la ley 20.798, por la cual se incorporó al Código Civil argentino el artículo 3573 bis, el cual introduce por primera vez en el país el derecho de habitación viudal. El mismo fue reconocido exclusivamente al cónyuge supérstite, lo que es de toda lógica si se tiene en cuenta que en ese momento no se encontraban reguladas las uniones convivenciales, y que tanto doctrina como jurisprudencia coincidían en rechazar la extensión de esta protección a los concubinos.
Sabido es que en la sociedad actual se producen cambios en forma constante, y que el sistema jurídico, aún cuando lo haga con dilaciones, busca adaptarse a los mismos, a fin de actualizar sus normas a las necesidades sociales, económicas y culturales del mundo moderno. Prueba de ello es que, frente a la denuncia doctrinal constante, el Código Civil y Comercial de la Nación haya introducido, entre muchas otras novedades, una regulación de la unión convivencial que vino a dar respuesta a una realidad insoslayable en la que florecen nuevas formas de familia no matrimoniales. Tal es así que su Comisión Redactora, integrada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, expresó en sus Fundamentos (2012) que “también se regulan las uniones convivenciales, fenómeno social cada vez más frecuente en la Argentina”, señalando que “de lo que se trata es de regular una serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender” (p. 6).
A raíz de este cambio de paradigma es que el CCCN amplía los alcances del derecho de habitación, haciéndolo extensivo en su artículo 527 al conviviente supérstite, tal como gran parte de la doctrina y jurisprudencia venía reclamando. Sin embargo, lejos de estar todo resuelto, ésta incorporación acarrea arduos debates en la doctrina nacional, en tanto la norma mencionada, aún con similitudes, contiene diferencias marcadas con el régimen adoptado para el cónyuge supérstite en el artículo 2383 CCCN, lo que ha dado lugar a posturas contrapuestas.
La finalidad de este trabajo se centra en intentar dar respuesta a las siguientes preguntas de investigación: ¿Cómo ha evolucionado la legislación argentina en relación al régimen aplicable al derecho de habitación del cónyuge y del conviviente supérstite? ¿Cuáles son las posturas doctrinarias que han surgido como respuesta al régimen establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación? Y, finalmente, ¿cuáles son las posibles implicaciones legales y sociales de adoptar uno u otro enfoque?
Para lograr dicho objetivo se utilizó una metodología cualitativa, en tanto se analiza un fenómeno legal. La investigación fue de tipo descriptiva-analítica, ya que primero se describen los antecedentes y el régimen actual del derecho de habitación del cónyuge y conviviente supérstite, y luego se analizan las diferentes posturas doctrinarias y sus implicaciones legales y sociales. La obtención de datos se logró a partir de la revisión bibliográfica y el análisis normativo, principalmente del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para entender cuáles fueron los motivos que dieron lugar a la consagración del derecho de habitación del cónyuge supérstite es necesario recurrir al anteproyecto de la ley 20.798, el que, al presentarse en el Congreso de la Nación (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1974, p. 6074), dejó en claro que ésta institución venía a cumplir una función específica. Así, señaló que la misma consistía en impedir que el cónyuge supérstite quedara sin habitación al producirse la muerte de su consorte. El estado de indefensión en el que éste se encontraba tenía su razón de ser en el principio de la partición forzada que consagraba el artículo 3452 del CCiv, a raíz del cual los coherederos podían pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, y de esa manera disponer del inmueble que había constituido la sede del hogar conyugal.
El fin tuitivo de ésta figura surge de manera evidente: con ella se buscó brindar un resguardo legal y permanente a uno de los herederos forzosos, como lo es el cónyuge supérstite, a fin de que pueda seguir gozando de su lugar de residencia habitual sin ser desplazado por otras personas con vocación sobre el inmueble. Además, este instituto vino a reavivar el derecho real de habitación que, en relación con el resto de los derechos reales previstos en el CCiv, era el que menos preeminencia y aplicación había observado en la práctica.
Por su parte, el derecho de habitación del conviviente supérstite responde a los mismos fines protectorios, con la diferencia de que en este caso no se resguarda a un heredero forzoso, sino a las uniones convivenciales. Esta inclusión es consecuencia, como se dijo anteriormente, de la necesidad de reconocer y proteger las diversas formas de organización familiar existentes en una sociedad multicultural como la actual.
Es importante destacar que la figura bajo análisis fue una creación propia del legislador argentino. Por ello es que, aunque puedan existir institutos similares fuera del país, sus orígenes no deben buscarse en el derecho comparado, sino en la legislación nacional.
De esta manera, su antecedente legislativo más inmediato lo constituye sin dudas el ya mencionado anteproyecto a la ley 20.798, presentado en el Congreso de la Nación por el Diputado Nacional por la provincia de Entre Ríos, Edgar Cossy Isasi. La misma tuvo por finalidad exclusiva incorporar al CCiv la figura en cuestión, haciéndolo mediante el artículo 3573 bis, el cual quedó definitivamente redactado en los siguientes términos:
Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.
Sin perjuicio de lo novedoso de este derecho, cabe señalar algunos antecedentes que datan de décadas anteriores. Uno de ellos fue el Decreto 11.157/45, por medio del cual se creó la ex Administración Nacional de la Vivienda, la cual concedía al cónyuge sobreviviente, siempre que se cumpliera con las condiciones en ella dispuestas, el derecho real de uso y habitación gratuito sobre viviendas construidas con préstamos facilitados por dicha entidad. A su vez, encontramos la Ley 14.394 (1954), cuyo artículo 53 otorga el derecho al cónyuge supérstite a oponerse a la partición del bien inmueble, sede del hogar conyugal y que hubiese sido formado en todo o en parte con fondos de la sociedad conyugal. Finalmente, encontramos otro hito significativo en la Ley 17.711 (1968), que incorpora al CCiv el artículo 3576 bis. Esta ley marcó el inicio de una serie de reformas que reconocieron derechos incluso a la nuera viuda sin hijos, allanando el camino para la sanción de la ley 20.798 y la consiguiente consolidación del derecho de habitación del cónyuge supérstite en el país.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y luego de cuarenta años desde su consagración primigenia, el Código Civil y Comercial mantiene la vigencia legislativa del derecho de habitación del cónyuge supérstite, al mismo tiempo que innova en la materia al ampliar sus alcances y reducir sus requisitos. A su vez, avanza en reconocer un derecho similar, aunque no idéntico, en el caso del conviviente.
Para analizar las distintas posturas que esto ha generado, es necesario comprender primeramente cuál es el régimen actual de estas figuras. Por esta razón es que a continuación se brinda un panorama general de las mismas.
Actualmente su derecho de habitación se encuentra consagrado en el artículo 2383 CCCN, el cual se ubica dentro del Libro V (“Transmisión de derechos por causa de muerte”), Titulo VIII (“Partición”), Capítulo 2 (“Modos de hacer la partición”). El mismo establece:
El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Como se puede apreciar, la actual redacción ha flexibilizado los requisitos de procedencia y extinción, tornándolo más amplio que el sistema anterior. Ahora la norma prevé que el derecho de habitación del cónyuge supérstite opera de pleno derecho y elimina los siguientes requisitos: que se trate de un solo inmueble, habitable, integrante del haber hereditario, y que su estimación no sobrepase el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia. A su vez, no está previsto el supuesto de extinción en caso de que el cónyuge supérstite contraiga nuevo matrimonio.
De esta manera, los requisitos que exige la norma vigente para que proceda este derecho son los siguientes:
Que se trate de un inmueble de propiedad del causante, sin importar que sea propio o ganancial.
Que constituya el último hogar conyugal, entendido como el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges, según surge del artículo 2621 CCCN.
Que no se encuentre en condominio con otras personas al momento de la sucesión. Como es lógico, esta limitación no opera en el caso de que estuviera en condominio con el cónyuge, pues si puede lo más, que es acceder a tal derecho aún cuando no tiene participación alguna en el inmueble, con mayor razón puede lo menos.
Este derecho es vitalicio, razón por la cual se extiende a lo largo de toda la vida del cónyuge y no más allá ni a favor de ningún otro sujeto, y gratuito, lo que implica que los restantes coherederos no pueden reclamarle al cónyuge el pago de un canon por el uso del inmueble, como así tampoco a quienes lo ocupen junto a él.
En tanto derecho real de habitación, se rige supletoriamente por las normas previstas en el Titulo XI del Libro IV, cuyo artículo 2159 remite a las normas del Título X (Uso), dentro de las cuales el artículo 2155 remite, a su vez, al Titulo IX (Usufructo). Es por ello que comparte las causales de extinción del derecho de habitación, a saber: muerte del cónyuge (art. 2160); no uso durante diez años, aún siendo involuntario (art. 2152 inc. c) y consolidación, la que se da cuando se confunde la nuda propiedad —a favor de los restantes herederos o legatarios— y el derecho de habitación —a favor del cónyuge supérstite— en la misma persona, ya sea porque éste adquiera la nuda propiedad, o porque aquellos adquieran el derecho de habitación. También se extingue por la renuncia expresa que haga el cónyuge supérstite, sea a través de escritura pública o de acta judicial incorporada al expediente, por aplicación analógica del artículo 2299, referida a la renuncia a la herencia.
El CCCN innova profundamente al reconocerle al conviviente supérstite ciertos derechos sucesorios. En lo atinente a la figura en estudio, el artículo 527 de dicho cuerpo normativo le otorga derechos similares pero no idénticos a los del cónyuge. Ello puede concluirse fácilmente al observar su letra, la que dispone:
El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.
De lo dicho surge que los requisitos necesarios para que resulte de aplicación éste derecho son:
Que el inmueble sea de propiedad del causante.
Que allí estuviera radicado el último hogar familiar.
Que al momento de la apertura de la sucesión no se encontrara en condominio con otra u otras personas distintas al conviviente supérstite.
Que el conviviente supérstite carezca de vivienda propia habitable o de bienes suficientes para proveérsela.
A su vez, es importante destacar que no basta una mera convivencia de hecho, sino que debe haberse tratado de aquella reglada en los artículos 509 y 510 CCCN, es decir, una unión convivencial propiamente dicha.
En lo que respecta al nacimiento de éste derecho, si bien es cierto que, a diferencia del supuesto del cónyuge supérstite, el artículo en cuestión no lo aclara expresamente, la doctrina es prácticamente conteste respecto de la adquisición legal del derecho y su nacimiento de pleno derecho con la muerte del conviviente. Ello en virtud de la expresa mención del artículo 1894 CCCN, la que implica a priori una excepción al artículo 1892 que consagra la adquisición derivada entre vivos de los derechos reales a través del título y modo suficientes. No obstante, se encuentra dividida en cuanto a la operatividad del derecho, más precisamente sobre la necesidad de que sea peticionado judicialmente o no, tema que excede el objeto de estudio del presente trabajo.
Otro aspecto característico de éste derecho es su temporalidad. La norma es clara al establecer que el plazo máximo durante el cual el conviviente podrá gozar de ésta protección es de dos años. Ésto genera otro debate interesante en la doctrina, en torno a cuál debe ser el hecho que se tenga en cuenta para comenzar a computar dicho plazo. Si bien esta cuestión trasciende el propósito de éste trabajo, cabe colegir que la postura que se adopte respecto de la operatividad del derecho debería ser la que condicione la interpretación que se tenga respecto de éste punto. Es decir, una razonable interpretación indicaría que para quienes están con la operatividad ipso iure, el plazo de vigencia debería comenzar a regir desde la muerte del causante, mientras que para quienes ven como requisito de operatividad la presentación judicial, el plazo correrá desde la invocación del derecho en sede judicial.
Las causales de extinción de éste derecho son las mismas que se mencionaron al tratar el derecho del cónyuge supérstite, pero en este caso se agrega una nueva: que el conviviente supérstite inicie una nueva unión convivencial, contraiga nupcias o adquiera una vivienda o fondos suficientes para acceder a ella.
De esta manera puede apreciarse que, si bien existe un paralelismo indudable con el derecho de habitación contemplado en el artículo 2383 CCCN, no se trata del mismo ni de idéntico derecho, ya que el derecho del conviviente tiene ciertas limitaciones o condicionamientos que no tiene el del cónyuge.
El tratamiento diferenciado de uno y otro supuesto trajo consigo un interesante debate, el que se expondrá seguidamente. Del mismo surgen dos posturas antagónicas: por un lado, aquella que pretende una regulación unificada para ambos casos, y por el otro, la que defiende la diferenciación efectuada por el legislador.
Dentro de la postura que se inclina por la unificación de regímenes encontramos fundamentos diversos. Por un lado podemos observar aquella que cuestiona el artículo 527 CCCN por considerar que limita demasiado el derecho del conviviente, y por el otro, aquella que cuestiona el artículo 2383 CCCN, al sostener que se otorga al cónyuge un derecho por demás amplio, que merece limitaciones. Estas diferencias argumentales, lejos de tratarse de una cuestión banal, son de suma importancia, ya que conducen a resultados que casi se podrían caracterizar como opuestos. La primera fundamentación lleva a concluir que, dado que el derecho del conviviente se encuentra excesivamente restringido, debería equipararse al derecho más amplio que se prevé para el cónyuge. La segunda, en cambio, permite concluir todo lo contrario, es decir, que el derecho del cónyuge debería equipararse, o al menos asemejarse, al derecho más limitado del conviviente.
La primer postura a analizar es aquella que cuestiona el régimen actual, por considerar que tan notoria diferenciación entre el derecho del cónyuge y del conviviente supérstite implica socavar derechos constitucionales fundamentales, tales como el derecho a la igualdad (arts. 16 y 75 inc. 22 CN) y a la vivienda familiar (artículo 14 bis y 75 inc. 22 CN).
Sin perjuicio de que el cuestionamiento que hacen éstos autores, entre ellos Nestor Solari, va dirigido al régimen desigual en general, hay una diferencia que ha sido el blanco principal de las críticas: la temporalidad del derecho del conviviente supérstite.
Si bien se podría sostener que, en comparación al CCiv, el régimen actual importa un gran avance, ya que durante la vigencia de aquél ni siquiera se reconocía el derecho del conviviente, también es cierto que los jueces de algunas provincias ya lo habían receptado al aplicar analógicamente el derecho del cónyuge. Aún así, dicha comparación no es justa, ya que el contexto en uno y otro caso ha variado significativamente. Como se mencionó en el primer acápite, el CCCN vino a dar un marco legal a un fenómeno que se presentaba hace tiempo en la práctica, como son las uniones convivenciales. Es así que, al reconocerles su carácter de familia, se amplió el concepto tradicional que de ésta se tenía. Esta medida, que responde a los principios de igualdad y no discriminación, refleja a su vez un cambio en la valoración social que actualmente se tiene de las uniones convivenciales, las que han pasado de las miradas negativas a ser vistas como una forma más de organización familiar que, como tal, merece protección. Es en relación a este contexto y no a otro que algunos autores cuestionan el artículo 527 CCCN, al considerar que desnaturaliza la protección que se tenía en miras otorgar al conviviente, llegando incluso a alegar su inconstitucionalidad.
Sostienen que si bien el legislador puede hacer ciertos distingos entre el matrimonio y la unión convivencial, ello no es aceptable cuando se trata de derechos constitucionales, como sucede en este caso. El acceso a una vivienda digna y la defensa del bien de familia están consagrados expresamente en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que se trata de derechos propios de todas ellas. Además, señalan la importancia de destacar la terminología utilizada por el artículo, en tanto no habla de “bien matrimonial” sino de “bien de familia”. Es por ello que, si actualmente nadie discute que las uniones convivenciales son un tipo de familia, una ley, como es el Código Civil y Comercial, no puede discriminar donde la norma suprema claramente no lo hace.
Las críticas continúan al aplicar esta norma al caso concreto, ya que ni siquiera realiza distingos según cuál haya sido el tiempo de duración de la convivencia; en cualquier caso, el derecho de habitación no puede extenderse más allá de los dos años. Esto lleva a que, si ya se cuestiona el exiguo plazo, con mayor razón se critique en los casos en que la convivencia ha durado mucho tiempo. La situación se agrava si a lo dicho se le suma el requisito de que el conviviente carezca de vivienda propia y de bienes que le permitan acceder a ésta. Con ello nos encontramos con el disparate de que al conviviente supérstite que, tras haber compartido la mayor parte de su vida en unión convivencial, y careciendo de recursos suficientes para gozar de una vivienda propia, la ley le dice “solo te permito seguir habitando el hogar donde vivieron en familia por dos años, más no”.
Se ha dicho que éste límite temporal podría llevar al extremo de que el conviviente se encuentre incluso en peor situación que un usurpador, cuando los tiempos del proceso de desalojo instado contra éste supere el plazo de dos años. Por si ésto fuera poco, dicho plazo es un máximo, lo que significa que en algunos casos podría ser aún menor.
Todo lo dicho ha llevado a que una parte de la doctrina inste por la reforma al artículo 527 CCCN, de manera que se amplíe el alcance del derecho del conviviente y eliminen sus limitaciones, permitiendo una regulación equiparada a la prevista en el artículo 2383.
Si bien la postura a tratar ahora coincide con la anterior en que debe brindarse un tratamiento unificado a ambos derechos, los fundamentos en que se basa son diametralmente opuestos. Mientras la anterior centraba su crítica en las limitaciones que se prevén al derecho del conviviente supérstite, la presente apunta contra la amplitud del derecho del cónyuge.
Por las razones expuestas al tratar el régimen actual del derecho del cónyuge, al cual remito a fin de no resultar reiterativa, el CCCN ha flexibilizado los requisitos y con ello ampliado el derecho de habitación del cónyuge supérstite que establecía el CCiv en el artículo 3573 bis.
Es a raíz de tal amplitud que algunos autores proponen la fijación de ciertos límites, sosteniendo que la norma actual puede dar lugar a situaciones conflictivas en caso de concurrencia de coherederos. Así, Jorge Mazzinghi se encarga de señalar algunos conflictos que podrían llegar a generarse entre la aplicación de la partición y el derecho de habitación del cónyuge y conviviente supérstite. Entre ellos cabe destacar que el predominio del derecho de habitación sobre las estipulaciones que dejó el causante al realizar una partición anticipada (por ejemplo, vía testamento) podría llevar al adjudicatario de la propiedad del inmueble a aducir que su porción legítima se ve afectada.
Este serio planteo tiene su razón de ser en que no es lo mismo recibir un bien de libre disponibilidad que uno sujeto a la restricción vitalicia de un derecho de habitación en favor del cónyuge supérstite. Si éste derecho se encontrara limitado como el del conviviente, la situación sería mucho menos grave, pues no podría extenderse por más de dos años, con lo cual difícilmente se afectaría de manera significativa la porción legítima. Sin embargo, el derecho del cónyuge supérstite a ocupar la vivienda de forma gratuita durante toda su vida sí que representa una restricción considerable.
Por lo dicho, autores como Berbere Delgado proponen la modificación del artículo 2383 CCCN, de modo que se introduzcan los siguientes límites que lo asemejen al derecho del conviviente:
Que el derecho se extinga si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias o si mantuviera una unión de hecho con un tercero que habitara el bien, la cual debe comprender tanto las uniones convivenciales como las meras convivencias.
Que el derecho se extingue si el cónyuge supérstite tuviera un inmueble habitable de su propiedad, si se le adjudicaran otros bienes habitables, o si tuviera fondos para procurarse una vivienda.
Que en caso de darse los supuestos legales, el derecho no corresponderá si la vivienda excediera con creces las necesidades de habitación del cónyuge supérstite.
No menos atención merece la postura que defiende la actual diversidad de tratamiento de uno y otro derecho. Aunque a simple vista pueda parecer que poco aporta, lo cierto es que sus argumentos no se quedan atrás.
Para este sector de la doctrina, la diversidad de regímenes que establece el CCCN entre el derecho de habitación del cónyuge y del conviviente supérstite encuentra su razón de ser en la naturaleza disímil del matrimonio y la unión convivencial. El derecho de habitación del cónyuge supérstite, como vimos, tiene una duración ilimitada, lo que reflejaría el compromiso y la estabilidad asociados tradicionalmente con el matrimonio. En cambio, el derecho del conviviente supérstite es temporal, lo que derivaría de la naturaleza misma de la unión convivencial, caracterizada por su flexibilidad e informalidad.
Uno de sus principales fundamentos radica en que el CCCN introduce numerosas distinciones entre el matrimonio y la unión convivencial, las cuales van mucho más allá del derecho de habitación. Se ha dicho que “el legislador del 2015 no identifica la regulación de la unión matrimonial con la unión convivencial, aunque ambas son reputadas familias y sujetas, en consecuencia, a principios constitucionales como lo son la igualdad y la solidaridad” (Lloveras et al., 2015, p. 474). Gil Domínguez (2015), citado por Lloveras et al. (2015, p. 474), señala que, si bien es cierto que ambas situaciones se manifiestan como realidades más o menos semejantes a nivel fáctico y vivencial, la doctrina argentina rechaza la equiparación en la regulación de las uniones convivenciales y el matrimonio.
En respuesta a las críticas efectuadas, se argumenta que el derecho a la igualdad, lo que en verdad exige, es que no se hagan distinciones entre personas que se encuentran en las mismas condiciones; premisa que no resulta de aplicación aquí, dado que el matrimonio y la unión convivencial no son situaciones idénticas. La igualdad ante la ley no significa uniformidad absoluta, sino equidad contextual.
Esta diferenciación también respondería a la necesidad de proporcionar claridad y previsibilidad legal, ya que al conocer las distintas implicaciones legales de optar por el matrimonio o la unión convivencial, las personas podrían tomar decisiones informadas sobre cómo desean estructurar su vida en común. Entienden que, si de por sí la previsibilidad es importante, con mayor razón lo es cuando nos referimos a temas tan sensibles como la sucesión y el interrogante de a dónde van a parar los bienes tras el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, que es uno de los aspectos que más se suele tener en cuenta.
Finalmente, la regulación diversa también evita la desvalorización de las uniones convivenciales. Si se tratara a las uniones convivenciales exactamente igual que al matrimonio, se perdería el sentido de esta categoría legal, convirtiéndola en una mera réplica del matrimonio sin su formalidad y compromiso característicos. La normativa actual, al establecer diferencias claras y justificadas, permite que las uniones convivenciales mantengan su identidad propia, ofreciendo una alternativa válida y con reconocimiento legal para quienes prefieren una forma de convivencia distinta al matrimonio.
El análisis de la evolución legislativa en Argentina respecto al régimen del derecho de habitación del cónyuge y del conviviente supérstite revela un desarrollo significativo hacia la protección de nuevas formas de organización familiar. Si bien la inclusión del conviviente supérstite en el CCCN representa un avance significativo, las diferencias en el tratamiento legal entre cónyuges y convivientes han suscitado amplios debates doctrinarios.
Las posturas doctrinarias se dividen principalmente en dos: aquellos que abogan por la unificación de regímenes y aquellos que defienden la diferenciación establecida por el legislador. A su vez, dentro de la primera coexisten dos argumentos contrapuestos. Uno de ellos se centra en que la actual normativa afecta principios constitucionales de igualdad y protección a la vivienda familiar, mientras que la otra se enfoca en cuestionar la excesiva amplitud que se otorga al derecho del cónyuge supérstite. Por otro lado, quienes apoyan la diversificación de regímenes consideran que las características propias de cada institución justifican un tratamiento legal distinto.
Las implicaciones legales y sociales de adoptar uno u otro enfoque son profundas. Unificar los regímenes podría fortalecer la igualdad entre las distintas formas de familia, pero también podría desvirtuar las diferencias esenciales entre matrimonio y convivencia. Mantener la diferenciación, por su parte, preserva las particularidades de cada régimen pero podría ser visto como una discriminación injusta hacia los convivientes.
En lugar de intentar convencer al lector con mi opinión, considero más interesante invitarlo a reflexionar sobre cuál considera que sería la respuesta que mejor se alinea con una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico argentino. Es importante reconocer que las posibilidades no se limitan a las expuestas en este trabajo y que, más que adoptar una postura única y definitiva, la riqueza del debate doctrinario reside en la capacidad de seguir reflexionando y generar más interrogantes que respuestas. Uno de esos interrogantes que me gustaría dejar planteado es el siguiente: ¿es pertinente pensar en una futura reforma legislativa que amplíe la nómina de herederos forzosos, incluyendo al conviviente?
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